Los pasajeros que retornan al país desde paises que no sean los
citados en el artículo precedente, podrán introducir bienes adquiridos en
el exterior, exonerados de tributos a la importación o percibidos en
ocasión de la misma, hasta un monto equivalente a U$S 500,00 (quinientos
dólares de los Estados Unidos de América) de valor F.O.B.
La presente franquicia no podrá ser utilizada más de una vez al año y
quedan excluidos de la misma los bienes de uso comercial o industrial. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 731/991 de 30/12/1991 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:26, 28 y 29.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo 25.