Visto: lo dispuesto en oportunidad de la entrada en vigencia del
Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de
Bultos, por el artículo 3º del decreto 7/978, de 4 de enero de 1978.
Resultando: I) Que en la norma referida se estableció, expresamente,
que "toda denuncia de defraudación por diferencia de valor sólo podrá
ser cursada si cuenta con la aprobación previa de una Comisión pre-
calificadora ..." cuya integración se precisa a continuación;
II) Que dicha Comisión ha trabajado durante un prolongado lapso
cumpliendo a entera satisfacción su cometido al crear una firme y
caudalosa jurisprudencia que será, seguramente, claramente orientadora de
las futuras decisiones a recaer.
Considerando: I) Que dado el Iapso transcurrido desde que fuera
dictado el decreto 7/978 y lo consignado en el resultando precedente en lo
que dice relación con el funcionamiento de la mencionada Comisión,
mantener la vigencia de dicho decreto, a la fecha, supone contrariamente
a lo ocurrido en el momento en que fuera dictado un enlentecimiento
innecesario de la tramitación de las denuncias en cuestión, que a estar
a elementales principios de Derecho Administrativo, carecería de toda
justificación;
II) Que, en consecuencia, siendo sustancialmente diversa la situación
actual a la existente hace ya, más de seis años cuando fuera sancionado
el decreto 7/978 procede revisar lo actuado en dicha oportunidad,
adaptando la norma a las circunstancias actuales;
III) Que, en función de lo dicho, deberá para el futuro, adaptarse un
procedimiento más rápido y ágil hoy, perfectamente factible, dado el
trabajo, ya calificado, de la Comisión que actuará en cumplimiento de la
previsión contenida en el artículo 3º del decreto 7/978.
Atento: a las potestades que, en la materia, tiene el Poder Ejecutivo y
a lo informado por las Asesorías EconómicoFinanciera y Jurídica del
Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Derógase el artículo 3º del decreto 7/978, de 4 de enero de 1978.