Visto: lo dispuesto en oportunidad de la entrada en vigencia del
Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de
Bultos, por el artículo 3º del decreto 7/978, de 4 de enero de 1978.
Resultando: I) Que en la norma referida se estableció, expresamente,
que "toda denuncia de defraudación por diferencia de valor sólo podrá
ser cursada si cuenta con la aprobación previa de una Comisión pre-
calificadora ..." cuya integración se precisa a continuación;
II) Que dicha Comisión ha trabajado durante un prolongado lapso
cumpliendo a entera satisfacción su cometido al crear una firme y
caudalosa jurisprudencia que será, seguramente, claramente orientadora de
las futuras decisiones a recaer.
Considerando: I) Que dado el Iapso transcurrido desde que fuera
dictado el decreto 7/978 y lo consignado en el resultando precedente en lo
que dice relación con el funcionamiento de la mencionada Comisión,
mantener la vigencia de dicho decreto, a la fecha, supone contrariamente
a lo ocurrido en el momento en que fuera dictado un enlentecimiento
innecesario de la tramitación de las denuncias en cuestión, que a estar
a elementales principios de Derecho Administrativo, carecería de toda
justificación;
II) Que, en consecuencia, siendo sustancialmente diversa la situación
actual a la existente hace ya, más de seis años cuando fuera sancionado
el decreto 7/978 procede revisar lo actuado en dicha oportunidad,
adaptando la norma a las circunstancias actuales;
III) Que, en función de lo dicho, deberá para el futuro, adaptarse un
procedimiento más rápido y ágil hoy, perfectamente factible, dado el
trabajo, ya calificado, de la Comisión que actuará en cumplimiento de la
previsión contenida en el artículo 3º del decreto 7/978.
Atento: a las potestades que, en la materia, tiene el Poder Ejecutivo y
a lo informado por las Asesorías EconómicoFinanciera y Jurídica del
Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Toda denuncia de defraudaciones por diferencia de valor presentada con
posterioridad a la vigencia de este decreto será remitida, directamente,
por la Dirección Nacional de Aduanas, al Juzgado Letrado de Aduana que,
por turno, corresponda, previa calificación de la Jefatura de la Oficina a
la cual pertenece el funcionario denunciante y de la Dirección General del
Despacho y la Tributación Aduanera, que informarán en el orden referido.
(*)
Las denuncias presentadas con anterioridad a la fecha de vigencia del
presente decreto, si no estuvieran ya radicadas en la Comisión creada por
el artículo 3º del decreto 7/978, seguirán igualmente el trámite previsto
en el artículo anterior.
En cuanto a las denuncias actualmente radicadas o a estudio de la
Comisión repetidamente mencionada, serán remitidas a la Dirección General
del Despacho y la Tributación Aduanera para su calificación y una vez
cumplido dicho remitido se procederá, por la Dirección Nacional de Aduanas
cualquiera fuero su calificación o la conclusión consignada en el informe
requerido a su remisión al Juzgado Letrado de Aduanas al cual corresponda
intervenir.