Cualquiera sea su régimen horario y de descanso semanal, cuando el
funcionario trabaje algunos días en que debiera gozar de descanso, o en
los feriados - incluidos los de Semana de Carnaval y Turismo y los
declarados pagos por ley - tendrá derecho a una retribución adicional al
sueldo que se calculará de la siguiente manera:
- Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del
sueldo que corresponda de acuerdo a los arts. 16º y 17º, más un treintavo
de las compensaciones del art. 22 numerales 4 y 5 y las que correspondan
de acuerdo a la reglamentación del art. 30º, a que tenga derecho, con
excepción de la guardia semanal a la orden y la de turno rotativo.
- Si se trata de uno de los feriados declarados pagos por Ley, dos
treintavos del que corresponde de acuerdo a los arts. 16º y 17º, más dos
treintavos de las compensaciones del art. 22º numerales 4 y 5, y las que
correspondan de acuerdo a la reglamentación del art. 30º, a que tenga
derecho, con las mismas excepciones del párrafo siguiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 179/996 de 14/05/1996 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:29.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 48/996 de 13/02/1996 artículo 14.