La cuota a pagar por el Banco de Previsión Social a las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva por beneficiarios de DISSE se calculará de
acuerdo al siguiente procedimiento: 85 % (ochenta y cinco por ciento) del
valor promedio de la cuota de los afiliados individuales no vitalicios de
las respectivas Instituciones cuando, a enero de 1991, el incremento real
de la cuota a valor setiembre de 1990 sea igual o inferior al 26,5% y el
80% (ochenta por ciento) cuando en el período mencionado el incremento
real sea superior al 26,5% (veintiséis con cinco por ciento).
Al importe así determinado se adicionará la cuota de aporte al Fondo
Nacional de Recursos (decreto ley 14.897) y la suma adicional a que se
refiere el artículo 8. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 153/991 de 12/03/1991 artículo 1.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 472/991 de 04/09/1991 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 482/990 de 24/10/1990 artículo 12.