El monto a que se refiere el artículo anterior se actualizará en el
porcentaje de aumento que resultó de considerar:
a) La incidencia de las variaciones operadas en los niveles salariales
de los trabajadores del Sector Salud, de acuerdo a los incrementos
fijados por el Consejo de Salarios del Grupo 40 - Asistencia Médica y
Servicios Anexos, con una ponderación del 55% (cincuenta y cinco por
ciento).
El ajuste por este concepto regirá a partir de la vigencia de los
incrementos salariales;
b) La incidencia de las variaciones operadas en el tipo de cambio
interbancario, vendedor (B.C.U.) con una ponderación del 20% (veinte
por ciento); y
c) La incidencia de las variaciones operadas en el Indice de Precios al
Por Mayor de Productos Manufacturados (B.C.U.), con una ponderación
del 25% (veinticinco por ciento).
A los efectos de la incidencia de los parámetros indicados en los
literales b) y c), se considerarán las variaciones al mes inmediato
anterior. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 472/991 de 04/09/1991 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 482/990 de 24/10/1990 artículo 3.