Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
El precio que se estipule para dichas ventas deberá ser superior al
valor determinado por la tasación que se realice por parte de Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, el
que se convertirá a Unidades Reajustables de acuerdo al valor de la misma
vigente al tiempo de dicha tasación. (*)