PROHIBICION DEL DESPLUME DEL "ÑANDU" Y DISPOSICION DE DECLARACION JURADA DE EXISTENCIAS




Promulgación: 29/08/1979
Publicación: 13/09/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 499
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Establécese un plazo de 30 días hábiles a partir de la vigencia del
presente decreto, para que los tenedores de pluma de "Ñandú", debidamente
autorizados acorde a lo que establece el decreto 99/977, de 16 de febrero
de 1977, presenten, ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, declaración jurada de existencias, en quintuplicado,
especificando en la misma cantidad en kilos de plumas sin industrializar o
industrializada (plumeros, etc.), determinando, en este caso, cantidad de
unidades del producto confeccionado y kilaje total de plumas utilizadas
para su construcción.
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