PROHIBICION DEL DESPLUME DEL "ÑANDU" Y DISPOSICION DE DECLARACION JURADA DE EXISTENCIAS




Promulgación: 29/08/1979
Publicación: 13/09/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 499
Referencias a toda la norma
   Visto: la necesidad de establecer normas que permitan un máximo
aprovechamiento económico del "Ñandú" Rhea Americana, tendiente -además- a
la conservación de la especie.

   Resultando: I) Por decreto 99/977, de 16 de febrero de 1977, se
autorizó el desplume del "Ñandú" bajo determinadas condiciones;
II) Desde tal fecha y hasta el presente, se ha estado procediendo a dicho
desplume, pero sin los controles adecuados, en cuanto a cantidad de plumas
a extraer a cada animal, diferenciación de sexo, edad, período
reproductivo, etc., y sin las garantías en su tratamiento que evite el
deterioro o muerte posterior del animal;

III) El proceso de comercialización de las plumas de estas aves no se ha
podido llevar a cabo con la eficacia necesaria trayendo aparejado todo
ello que se cometan frecuentes ilícitos con dicho producto, fomentándose
el quebrantamiento a disposiciones y normas jurídicas;

IV) La mencionada especie de nuestra fauna indígena se encuentra en franco
retroceso, ya sea por lo inadecuado de su manejo en el desplume lo que
provoca la muerte de muchos animales, o por la colecta indiscriminada de
sus huevos, lo que impide su repoblación corriendo el riesgo de
extinguirse a corto plazo si no se toman las medidas para recuperar sus
poblaciones;

V) El "Ñandú" por sus características de omnívoro y su gran voracidad,
incluye en su espectro alimenticio pequeños animales, particularmente
invertebrados, como "langostas", "cascarudos", etc., contribuyendo al
control de estas plagas y evitando su acción negativa sobre campos y
cultivos.

   Considerando: I) Resulta conveniente, tanto a los intereses del Estado,
como a los particulares obtener un resultado económico de aquellas
especies de la fauna indígena que así lo permitan;

II) La pluma del "Ñandú" posee una gran aceptación, tanto en el mercado
interno como en el internacional, habiéndose creado una pequeña industria
en torno a dicho producto, a la que se hace necesario buscar los medios
más adecuados para su correcto funcionamiento, pero sin riesgo de que, a
corto plazo, deje de funcionar por falta de materia prima;

III) Además de su pluma el "Ñandú" puede proveer otros productos como
huevos, cuero e incluso carne;

IV) Para llevar a cabo un plan de desarrollo e incremento de la mencionada
especie, se hacen necesarios estudios previos tales como censos, estudios
ecológicos, etológicos, etc., además de estructurarse las normas
administativas que aseguren a los productores e industriales un buen
aprovechamiento de sus inversiones;

V) Conveniente, mientras no se creen las condiciones adecuadas para lo
cual los organismos técnicos competentes se encuentran abocados a su
estudio, implantar un período de veda total del desplume del "Ñandú".

   Atento: a lo que establece la ley 9.481, de 4 de julio de 1935 y su
decreto reglamentario de 28 de febrero de 1947; decreto 99/977, de 16 de
febrero de 1977, sus modificativos y concordantes,

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Prohíbese el desplume del "Ñandú", Rhea Americana, en todo el
territorio de la República, hasta nueva resolución.

Artículo 2

   Establécese un plazo de 30 días hábiles a partir de la vigencia del
presente decreto, para que los tenedores de pluma de "Ñandú", debidamente
autorizados acorde a lo que establece el decreto 99/977, de 16 de febrero
de 1977, presenten, ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, declaración jurada de existencias, en quintuplicado,
especificando en la misma cantidad en kilos de plumas sin industrializar o
industrializada (plumeros, etc.), determinando, en este caso, cantidad de
unidades del producto confeccionado y kilaje total de plumas utilizadas
para su construcción.

Artículo 3

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
remitirá una copia de dicha declaración jurada a: Dirección Forestal,
Parques y Fauna, DINACOSE y Coordinadora Interministerial para la
Represión de los Ilícitos contra la Fauna Indígena y su Habitat, quedando
una copia sellada y firmada en poder del interesado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   Los propietarios de campos, encargados o tenedores a cualquier título,
en los cuales se encuentren "Ñandúes" facilitarán a las autoridades
competentes o técnicos autorizados por la Dirección Forestal, Parques y
Fauna, aquellos datos que permitan la evaluación para una explotación
racional de la especie.

Artículo 5

   Las plumas o artículos confeccionados con las mismas, que no hayan sido
declarados en el plazo establecido en el artículo 3º del presente decreto,
serán sancionados acorde a lo establecido en el artículo 22 del decreto
261/978, de 10 de mayo de 1978.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

  MENDEZ - JUAN C. CASSOU - MANUEL J. NUÑEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - ELIAS PEREZ FERNANDEZ
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