Visto: el actual régimen de licencias ordinarias extraordinarias y
especiales a que tienen derecho los funcionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores que prestan servicios en las Misiones
Diplomáticas u Oficinas Consulares de la República en el exterior.
Resultando: I) Que existen varias disposiciones de rango legal y
numerosos reglamentos del Poder Ejecutivo que refieren a diversos
aspectos del régimen de licencias, estableciendo soluciones
particulares que pueden arrojar dudas en cuanto a su vigencia;
II) Que por tales motivos se estima conveniente unificar las
disposiciones de rango reglamentario en un único texto a efectos de
armonizarlas y evitar las controversias que pudieran existir sobre su
vigencia;
III) Que asimismo existen otras situaciones no previstas por la
normativa vigente que resulta necesario contemplar;
IV) Que en lo que refiere a los agentes diplomáticos y consulares que
prestan funciones en la República durante los períodos de adscripción,
no existen motivos para establecer soluciones diferentes a las
aplicables al resto de los funcionarios públicos entendiéndose en
consecuencia pertinente que se rijan por las mismas normas.
Considerando: I) Que la Ley de Organización Diplomática Nº 3.029, de
21 de mayo de 1906, en su artículo 15 estableció "... licencias
ordinarias de un mes cada año y extraordinarias para venir a la
República, no mayores de cinco meses cada cinco años";
II) Que en lo referente a las licencias de los agentes consulares no
existe norma legal que las establezca, por cuanto la Ley de
Organización Consular, Nº 3.028, de 21 de mayo de 1906, en su artículo
36, dejo el tema librado a una futura reglamentación especial;
III) Que en la referida reglamentación especial fue establecida en los
artículos 33 a 43 del Decreto del Poder Ejecutivo de 17 de enero de
1917 (Reglamento Consular), que previó, en forma similar que para los
agentes diplomáticos, una licencia ordinaria no mayor de treinta días
y una licencia extraordinaria cada cinco años para trasladarse a la
República, que no exceda de noventa días;
IV) Que el artículo 128 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964,
en la redacción dada por el artículo 267 del decreto ley 14.189 de 30
de abril de 1974 y con la modificación introducida por el artículo 50
del decreto ley 15.167 de 8 de agosto de 1981, redujo la licencia
extraordinaria a treinta días, computables a partir de los treinta
días de la notificación de la Resolución del Poder Ejecutivo que
establezca la adscripción, y a falta de ésta, del vencimiento del
quinquenio;
V) Que por decreto 331/989, de 10 de julio de 1989, se acordó a los
funcionarios del Servicio Exterior que presten servicios en países que
presenten condiciones de vida especiales una licencia anual especial
de treinta días;
VI) Que el régimen general de licencias de los funcionarios públicos
se encuentra regulado por las disposiciones de la ley 16.104, de 23 de
enero de 1990.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 59, literal A) y 181, numeral
4º de la Constitución de la República; artículo 36 de la ley 3.028, de
21 de mayo de 1906; artículos 15 y 16 de la ley 3.209, de 21 de mayo
de 1906; artículo 128 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964;
artículo 267 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974; artículo
50 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981; artículo 42 del
decreto ley 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el
artículo 294 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986; artículo 72 de
la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1987 y ley 16.104, de 23 de enero
de 1990,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La licencia anual ordinaria de los funcionarios presupuestados del
Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en las misiones
diplomáticas u oficinas consulares de la República en el exterior tendrá
una duración de treinta días corridos.