SERVICIO EXTERIOR - FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS




Promulgación: 10/09/1991
Publicación: 24/01/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 537
  Visto: el actual régimen de licencias ordinarias extraordinarias y 
especiales a que tienen derecho los funcionarios del Ministerio de 
Relaciones Exteriores que prestan servicios en las Misiones
Diplomáticas u Oficinas Consulares de la República en el exterior.

  Resultando: I) Que existen varias disposiciones de rango legal y
numerosos reglamentos del Poder Ejecutivo que refieren a diversos
aspectos del régimen de licencias, estableciendo soluciones
particulares que pueden arrojar dudas en cuanto a su vigencia;

II) Que por tales motivos se estima conveniente unificar las
disposiciones de rango reglamentario en un único texto a efectos de
armonizarlas y evitar las controversias que pudieran existir sobre su
vigencia;

III) Que asimismo existen otras situaciones no previstas por la
normativa vigente que resulta necesario contemplar;

IV) Que en lo que refiere a los agentes diplomáticos y consulares que
prestan funciones en la República durante los períodos de adscripción,
no existen motivos para establecer soluciones diferentes a las
aplicables al resto de los funcionarios públicos entendiéndose en
consecuencia pertinente que se rijan por las mismas normas.

  Considerando: I) Que la Ley de Organización Diplomática Nº 3.029, de
21 de mayo de 1906, en su artículo 15 estableció "... licencias
ordinarias de un mes cada año y extraordinarias para venir a la
República, no mayores de cinco meses cada cinco años";

II) Que en lo referente a las licencias de los agentes consulares no
existe norma legal que las establezca, por cuanto la Ley de
Organización Consular, Nº 3.028, de 21 de mayo de 1906, en su artículo
36, dejo el tema librado a una futura reglamentación especial;

III) Que en la referida reglamentación especial fue establecida en los
artículos 33 a 43 del Decreto del Poder Ejecutivo de 17 de enero de
1917 (Reglamento Consular), que previó, en forma similar que para los
agentes diplomáticos, una licencia ordinaria no mayor de treinta días
y una licencia extraordinaria cada cinco años para trasladarse a la
República, que no exceda de noventa días;

IV) Que el artículo 128 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964,
en la redacción dada por el artículo 267 del decreto ley 14.189 de 30
de abril de 1974 y con la modificación introducida por el artículo 50
del decreto ley 15.167 de 8 de agosto de 1981, redujo la licencia
extraordinaria a treinta días, computables a partir de los treinta
días de la notificación de la Resolución del Poder Ejecutivo que
establezca la adscripción, y a falta de ésta, del vencimiento del
quinquenio;

V) Que por decreto 331/989, de 10 de julio de 1989, se acordó a los
funcionarios del Servicio Exterior que presten servicios en países que
presenten condiciones de vida especiales una licencia anual especial
de treinta días;

VI) Que el régimen general de licencias de los funcionarios públicos
se encuentra regulado por las disposiciones de la ley 16.104, de 23 de
enero de 1990.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 59, literal A) y 181, numeral
4º de la Constitución de la República; artículo 36 de la ley 3.028, de
21 de mayo de 1906; artículos 15 y 16 de la ley 3.209, de 21 de mayo
de 1906; artículo 128 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964;
artículo 267 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974; artículo
50 del decreto ley 15.167, de 6 de agosto de 1981; artículo 42 del
decreto ley 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el
artículo 294 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986; artículo 72 de
la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1987 y ley 16.104, de 23 de enero
de 1990,

                       El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   La licencia anual ordinaria de los funcionarios presupuestados del
Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en las misiones
diplomáticas u oficinas consulares de la República en el exterior tendrá
una duración de treinta días corridos.

Artículo 2

      Dicha licencia podrá ser gozada en forma integral o fraccionada en
períodos no menores de diez días.

Artículo 3

   Si en el curso de un  mismo año el funcionario hubiera prestado
servicios en el exterior y en al República, la duración de la licencia
ordinaria dependerá del lugar donde ejerza funciones en el momento de
usufructuarla. Le corresponderán treinta días corridos si se encuentra
desempeñando funciones en el exterior, o veinte días hábiles si se
encuentra adscripto a la Cancillería. 

Artículo 4

   Sin perjuicio de la licencia ordinaria, los funcionarios con más de
cinco años cumplidos en  cualquier organismo estatal tendrán derecho
además a un día complementario de licencia por cada cuatro años de
antigüedad, la que se podrá hacer efectiva conjunta o separadamente al
período ordinario e incluso en forma fraccionada. 

Artículo 5

     La licencia en su totalidad se hará efectiva dentro del año a contar
desde el vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho
a la misma.
     Los funcionarios del Servicio Exterior, y los comprendidos en el
artículo 44 del Decreto Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, podrán
usufructuar un máximo de cinco períodos de licencia ordinaria durante el
cumplimiento de su quinquenio.
     Los restantes funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores
que sean destinados a cumplir funciones en el exterior, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 45 del Decreto Ley Nº 14.206, de 6 de junio 
de 1974, podrán usufructuar un máximo de tres o cuatro períodos de 
licencia ordinaria durante el cumplimiento de su destino según 
permanezcan en el mismo, tres o cuatro años, respectivamente.
     Cuando en caso de adscripción anticipada, o por cualquier otro
motivo, el funcionario del Servicio Exterior o de cualquier otro
escalafón, deba retornar definitivamente al país sin culminar el
quinquenio o el plazo de destino, tendrá derecho a usufructuar un total 
de períodos de licencia ordinaria que no podrá exceder el número de años 
en que efectivamente preste servicios en el lugar de destino. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 402/995 de 07/11/1995 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 483/991 de 10/09/1991 artículo 5.

Artículo 6

   Excepcionalmente podrá negarse a los funcionarios el uso de su licencia
anual cuando medien razones de servicio imposibles de subsanar, las que
deberán expresarse en la denegatoria.

   En tal caso, el funcionario hará uso de su licencia anual en la primer
oportunidad posible, no bien hayan desaparecido las razones que
fundamentaron la denegatoria.

   Las licencias denegadas por los motivos expresados en este artículo se
acumularán con las correspondientes a períodos siguientes. En ningún caso
podrán denegarse licencias en forma que se acumulen más de dos períodos
anuales. 

Artículo 7

     Los funcionarios del Servicio Exterior que regresen a la República
luego de finalizado un período quinquenal en el exterior, tendrán derecho
a una licencia extraordinaria de treinta días corridos.
     Gozarán asimismo de 18 días corridos de licencia extraordinaria los
funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes a los
escalafones Administrativo C, Técnico Profesional clase B, y Semitécnico
D, que regresen a la República después de haber cumplido un período de
funciones en el exterior.
     Dicha licencia será gozada sin los beneficios establecidos por el
Artículo 63 de la Ley Nº 12.801 de 30 de noviembre de 1960. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Resolución Nº 1.009/992 de 22/12/1992 numeral 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 483/991 de 10/09/1991 artículo 7.

Artículo 8

   Cuando se produzca la adscripción, cese, jubilación o renuncia del
funcionario, antes del término de un período quinquenal, se le reconocerá
  el lapso de permanencia en el exterior a los efectos de la licencia
extraordinaria a que refiere el artículo anterior.

A tales efectos se computará medio día de licencia extraordinaria por cada
mes de funciones cumplidas en el exterior.  La fracción que pudiere
resultar al efectuarse el correspondiente cálculo se computará como un día
más. 

Artículo 9

   Los Jefes de Misión que sean exceptuados del régimen de rotación,
tendrán derecho al cabo de los cinco años, iniciales de funciones en el
exterior a una licencia extraordinaria de treinta días corridos. 

Artículo 10

   Los funcionarios presupuestados del Ministerio de Relaciones Exteriores
que sean destinados a prestar servicios en países que presenten
condiciones de vida especiales podrán usufructuar, en forma adicional a la
licencia ordinaria, una licencia anual especial de treinta días corridos.

Artículo 11

     La licencia anual especial podrá ser gozada en forma integral o
fraccionada en períodos no menores de diez días repartidos en forma
cuatrimestral.
     Esta licencia será preceptiva y deberá ser solicitada dentro de los
primeros seis meses de cada año, a fin de asegurar su usufructo en el
transcurso del año, salvaguardando las necesidades del servicio.
No podrá ser acumulada al período siguiente ni generará derecho a
compensación en dinero. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Resolución Nº 1.009/992 de 22/12/1992 numeral 
2.

Artículo 12

     La licencia anual especial podrá ser usufructuada una vez
transcurridos doce meses de permanencia en el lugar de destino, contados a
partir del día siguiente a la comunicación oficial de toma de posesión del
cargo.
     En razón de su fundamento, la licencia especial que por cualquier
motivo no pudiera ser usufructuada durante el lapso de permanencia en el
exterior, se perderá. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Resolución Nº 1.009/992 de 22/12/1992 numeral 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 483/991 de 10/09/1991 artículo 12.

Artículo 13

   En ningún caso se iniciará el uso de licencia, mientras su otorgamiento
no haya sido debidamente ratificado al solicitante.

Artículo 14

    Los funcionarios que no reasuman funciones al término de sus licencias
serán pasibles de sanciones disciplinarias sin perjuicio de los descuentos
que correspondieren.

Artículo 15

   Las licencias por enfermedad, maternidad, paternidad, duelo,
matrimonio, pruebas o exámenes y en general, las situaciones no previstas
por el presente Decreto se regirán en lo pertinente por las disposiciones
de la ley 16.104, de 23 de enero de 1990 y modificativas.

   En los casos en que de acuerdo a la citada Ley, sea necesaria una
certificación médica y la misma no pueda cumplirse en la República, se
recurrirá a un médico del lugar donde preste servicios el funcionario,
conforme a la reglamentación que dicte el Ministerio de Relaciones
Exteriores. 

Artículo 16

   Las licencias de los funcionarios del Servicio Exterior que se
encuentren adscriptos a la Cancillería se regirán por las disposiciones
comunes en materia de licencia, dictadas o a dictarse para el resto de los
funcionarios públicos.

Artículo 17

    Deróganse los artículos 33 a 43 del decreto de 17 de enero de 1917;
decreto de 12 de diciembre de 1963; decreto 75/966, de 17 de febrero de
1966; decreto 212/968, de 19 de marzo de 1968; decreto 776/968, de 24 de
diciembre de 1968; decreto 972/973 de 20 de noviembre de 1973; decreto
663/974, de 20 de agosto de 1974; decreto 331/989 de 10 de julio de 1989 y
todas las disposiciones de igual rango que se opusieren al presente
Decreto. 

Artículo 18

    Comuníquese, etc

LACALLE HERRERA - EDUARDO MEZZERA
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