VISTO: Los dispuesto por los Decretos Nº 502/984 de 12 de noviembre de
1984, Nº 205/997 de 12 de junio de 1997, y Nº 301/997 de 20 de agosto de
1997.
RESULTANDO: I) Que las mencionadas disposiciones establecen la
posibilidad a aquellos empleadores que posean actividades bonificadas
solicitar la recalificación de las mismas.
II) Que con fecha 30 de setiembre de 1997 se presentó la empresa TSAKOS
Industrias Navales en tiempo y forma conforme a lo dispuesto en el
artículo 1º del Decreto Nº 301/997 de 20 de agosto de 1997, solicitando
la recalificación de sus servicios bonificados en relación a la actividad
de los trabajadores de Dique.
CONSIDERANDO: I) Que al Grupo de Trabajo denominado "Comisión de
Servicios Bonificados" consagrado en la Resolución del Poder Ejecutivo,
de fecha 24 de octubre de 1990, se le confirió el cometido de estudiar
las solicitudes de recalificación.
II) Que el citado Grupo de Trabajo, ha constatado que:
a) La empresa ha dejado de utilizar el arenado para la limpieza de los
buques, razón por la cual no existen concentraciones de dicho
mineral que pueda provocar daño en la salud de los trabajadores,
especialmente silicosis
b) De las mediciones efectuadas por el Laboratorio de Brasil, Porto
Alegre, contratado por la Facultad de Química, surge que éstas no
superan los limites higiénicos de exposición (TLV) de la ACGIH que
son tomados como referencia por la OIT y por nuestro país según
Resolución del Ministerio de Salud Pública de fecha 1º de octubre de
1982.
III) Que como consecuencia de lo referido, el Grupo de Trabajo recomendó
la recalificación de los servicios de los trabajadores de Dique de la
empresa Tsakos Industrias Navales, respecto al dióxido de sílice en razón
que están dadas las condiciones para dejar sin efecto la bonificación en
el cómputo jubilatorio dispuesta por el Decreto 502/984 de 12 de
noviembre de 1984.
IV) Que la "Comisión de Servicios Bonificados" dio vista de las
actuaciones administrativas tanto al Sindicato de trabajadores de TSAKOS
Industrias Navales como a la empleadora.
V) Que, en principio, el elemento denominado "granalla" actualmente
empleado por la empresa Tsakos Industrias Navales en sustitución del
arenado, no provocaría daño en la salud de los trabajadores, siendo
necesario estudios planificados y también profundos para determinar dicha
posibilidad, y fundamentalmente la futura evaluación ambiental en forma
planificada y periódica de la presencia de polvo así como de la
composición cuali-cuantitativa del mismo.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por los artículos
36 y siguientes de la Ley Nº 16.713 de 5 de setiembre de 1995.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Recalifícanse las actividades de los servicios del Dique Portuario de
Tsakos Industrias Navales, declarándose que sus trabajadores no están
comprendidos en la bonificación establecida en el Literal B) del artículo
1º del Decreto Nº 502/84 de 12 de noviembre de 1984.