IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS




Promulgación: 18/10/1989
Publicación: 14/02/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 539
 Visto: el artículo 18 del Título 7 del Texto Ordenado 1987 y los
artículos 2º y 12º del Título 8 del Texto Ordenado 1987.
Considerando: I) Que corresponde al Poder Ejecutivo fijar el monto de los
ingresos netos correspondientes al Ejercicio 1º de julio de 1988 a 30 de
junio de 1989 a efectos de determinar quienes quienes tributar
obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) por el
ejercicio iniciado el 1º de julio de 1989;
II) Que el monto de ingresos netos no puede ser inferior al equivalente al
ingreso bruto de 1.500 (mil quinientas) hectáreas de productividad básica
media del país correspondiente al ejercicio 1º de julio de 1988 a 30 de
junio de 1989;
III) Que por el decreto 474/989 de 11 de octubre de 1989 se fijó en N$
18.803,65 (nuevos pesos dieciocho mil ochocientos tres con 65/100) la
productividad básica media de país por hectárea; IV) Que asimismo
corresponde establecer el monto de las rentas derivadas de arrendamientos
que no quedarán comprendidas en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias en
el período 1º de julio de 1988 al 30 de junio de 1989.
 Atento: a lo expuesto.
                      El Presidente de la República
                                  DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase en N$ 28:200.000.00 (nuevos  pesos  veintiocho millones doscientos
mil) para el ejercicio 1º de julio de 1988 a 30 de junio de 1989 el monto
a que se refieren los artículos 18 del Título 7 del Texto Ordenado 1987 y
12 del Título 8 del Texto Ordenado 1987.
Quienes hubiesen obtenido ingresos que superen el citado monto en el
referido período, deberán liquidar obligatoriamente el Impuesto a las
Rentas Agropecuarias (IRA) por el ejercicio 1º de julio de 1989 a 30 de
junio de 1990.

Artículo 2

A los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2º del
Título 8 del Texto Ordenado 1987 no estarán comprendidas las rentas
derivadas de arrendamientos que no superaron los N$ 4:700.000.00 (nuevos
pesos cuatro millones setecientos mil) en el ejercicio 1º de julio de 1988
a 30 de junio de 1989.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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