Las importaciones que se realicen al amparo del artículo 1º de este
decreto, estarán exoneradas del pago de derechos aduaneros y adicionales,
tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma, de
cualquier recargo o consignación previa establecida en función de la ley
12.670 del 17 de diciembre de 1959, incluso de los recargos establecidos
por los decretos de 14 de abril de 1963 y 510/970 de 20 de octubre de
1970, sus concordantes y modificativos; de tasas consulares y del impuesto
a las importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637 del 21 de
diciembre de 1967.