CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS. IMPORTACION DE ACEITE COMESTIBLE




Promulgación: 18/06/1975
Publicación: 30/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1406
                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: la necesidad de prever el abastecimiento de aceite comestible.

Considerando: I) Es preciso adoptar las medidas tendientes a asegurar el
suministro de un artículo de primerísima necesidad hasta la entrada de la
nueva cosecha de granos oleaginosos;

II) Existen probadas razones de urgencia para concretar dichas medidas por
la cual se autoriza al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de
Precios para prescindir del requisito de la licitación pública.

Atento: a lo establecido en las leyes 10.940 de 19 de setiembre de 1947,
12.276 de 10 de febrero de 1956, 12.670 de 17 de diciembre de 1959, 13.637
de 26 de diciembre de 1967, decreto 104/968 de 6 de febrero de 1968,
decreto 674/974 de 29 de agosto de 1974 y disposiciones concordantes,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Cométese al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios la
adquisición e importación de hasta 6.000 (seis mil) toneladas de aceite
crudo de soja. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 5.

Artículo 2

Las importaciones que se realicen al amparo del artículo 1º de este
decreto, estarán exoneradas del pago de derechos aduaneros y adicionales,
tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma, de
cualquier recargo o consignación previa establecida en función de la ley
12.670 del 17 de diciembre de 1959, incluso de los recargos establecidos
por los decretos de 14 de abril de 1963 y 510/970 de 20 de octubre de
1970, sus concordantes y modificativos; de tasas consulares y del impuesto
a las importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637 del 21 de
diciembre de 1967.

Artículo 3

Queda facultado el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de
Precios para prescindir del requisito de la licitación pública no sólo
para lo establecido en el artículo 1º sino también para contratar fletes,
desetibas, etc., necesarias para esta operación así como el refinado de
las partidas de aceite que se reserve. Igualmente queda facultado para
adquirir las divisas relacionadas con la mencionada importación.

Artículo 4

No serán de aplicación en esta operación las disposiciones contenidas en
los decretos 256/968 de 16 de abril de 1968, 275/973 de 12 de abril de
1973 y 743/973 de 12 de setiembre de 1973.

Artículo 5

A los efectos de la importación a que se hace referencia en el artículo 1º
del presente decreto, el tipo de cambio a aplicarse a dicha operación será
el vigente a la fecha de la apertura del crédito correspondiente por parte
del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.

Artículo 6

El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios deberá
depositar antes del vencimiento de la obligación en el exterior el
correspondiente contravalor en pesos de dicha operación en el Banco de la
República Oriental del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

Si vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior, el Consejo
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios no hubiera dado
cumplimiento al depósito de dicho contravalor, el Banco de la República
Oriental del Uruguay queda facultado para debitar en la cuenta Tesoro
Nacional el saldo correspondiente, comunicándolo al Ministerio de Economía
y Finanzas.

Artículo 8

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUAN CARLOS BLANCO
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