INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor
horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida
en el artículo 21.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente,
con excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 24º.,
30, 34 y 35. (*)