VISTO: la definición de renta de fuente uruguaya a los efectos de la
liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
establecida por el artículo 7º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: I) que la norma citada establece que se considerarán de fuente
uruguaya en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, las obtenidas por
servicios prestados desde el exterior a contribuyentes de dicho impuesto.
II) que asimismo, faculta al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de
renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas se
vinculen total o parcialmente a rentas no comprendidas en el mencionado
tributo.
CONSIDERANDO: conveniente precisar el alcance de la disposición citada.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 3 - BIS.