Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO II - RENTAS COMPRENDIDAS
Artículo 3-BIS
Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este
impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas,
bienes situados o derechos utilizados económicamente en la
República.
A los efectos de lo dispuesto por numeral 2. del artículo 7° del
Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente
uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de
carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en
los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento
de todo tipo.
Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente
vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el IRAE por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del presente Decreto.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para
ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007.
Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas
por los servicios de publicidad y propaganda a que refiere el
numeral 2) del artículo 7° del Título que se reglamenta. Cuando
dichos servicios estén sustancialmente vinculados a la obtención de
rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente
uruguaya se determinará de acuerdo al artículo 66 del presente
Decreto.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como
las originadas en actividades de mediación que deriven de las
mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya.
En el caso de instrumentos financieros derivados, cuando los
ingresos gravados por el impuesto que se reglamenta obtenidos por el
contribuyente no superen el 10% (diez por ciento) de los ingresos
totales, sin considerar los obtenidos por los referidos
instrumentos, la renta de fuente uruguaya correspondiente a dichos
instrumentos será del 5% (cinco por ciento) del monto que resulte de
compensar las ganancias con las pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se
reglamenta, siempre que el monto compensado resulte positivo. En
caso que la referida compensación resulte negativa, corresponderá
aplicar la misma relación.
Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas
correspondientes a la transmisión de acciones y otras
participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo
relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento)
de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas, se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la República.
Se entiende que las rentas a que refiere el numeral 7 del mencionado
artículo 7°, son obtenidas por una entidad calificada cuando se
verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el
artículo 7 Ter del Título que se reglamenta, respecto de cada activo
generador de la renta correspondiente y durante la totalidad del
período de tenencia del mismo. Las disposiciones establecidas en
dicho numeral no serán de aplicación sobre las rentas obtenidas por
los Bancos. (*)
)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10.
Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 486/009 de 19/10/2009 artículo 1.
Inciso 7º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017
artículo 1.
Inciso 8º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017
artículo 1.
Incisos 5º) y 5º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de
12/09/2016 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 493/011 de
30/12/2011 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017,
Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017,
Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016,
Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011,
Decreto Nº 486/009 de 19/10/2009 artículo 1.