Los fabricantes nacionales de los bienes mencionados en el artículo 1º
deberán registrarse ante la Dirección de Industrias del Ministerio de
Industria y Energía dentro de los veinte días hábiles siguientes a la
publicación de este decreto, o al comienzo de sus operaciones si éste
fuera posterior al vencimiento de dicho plazo.
Las inscripciones omitidas podrán ser cumplidas en cualquier momento,
pero mientras no lo hagan, los omisos no serán tenidos en cuenta por la
Administración a los efectos de establecer la existencia de producción
nacional.
No será necesaria nueva inscripción para las empresas inscriptas en el
Registro de componentes automotores previsto por el decreto 128/970, de
13 de marzo de 1970.