AUTORIZACION PARA LA IMPORTACION DE DETERMINADOS BIENES QUE NO SE PRODUCEN EN EL PAIS




Promulgación: 09/12/1983
Publicación: 03/01/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 1187
  Visto: el régimen arancelario vigente.

  Considerando: que es conveniente, facilitar la importación de partes,
piezas sueltas, repuestos y accesorios de bienes de capital, incluída la
maquinaria agrícola que no se produzca en el país.

  Atento: a lo establecido por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959,
artículo 2°, por la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, artículo 524; por
la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, artículos 4°, inciso B y 27 y por el
decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977,

  El Presidente de la República 

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las importaciones de partes, piezas sueltas, repuestos y accesorios de
bienes de capital o de maquinaria agrícola, que no se produzcan en el
país, tributarán el 10% por concepto de tasa global arancelaria. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 22/984 de 12/01/1984 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 487/983 de 09/12/1983 artículo 1.

Artículo 2

   Para ampararse en lo dispuesto en el artículo anterior, los usuarios
deberán acreditar la condición de que no se produce en el país mediante
certificado expedido por el Ministerio de Industria y Energía.
   Podrá otorgárse el certificado para que los intermediarios realicen
las importaciones cuando se trata de bienes que no pueden tener otro uso
que el contemplado en este decreto.

Artículo 3

   Los fabricantes nacionales de los bienes mencionados en el artículo 1º
deberán registrarse ante la Dirección de Industrias del Ministerio de
Industria y Energía dentro de los veinte días hábiles siguientes a la
publicación de este decreto, o al comienzo de sus operaciones si éste
fuera posterior al vencimiento de dicho plazo.
   Las inscripciones omitidas podrán ser cumplidas en cualquier momento,
pero mientras no lo hagan, los omisos no serán tenidos en cuenta por la
Administración a los efectos de establecer la existencia de producción
nacional.
   No será necesaria nueva inscripción para las empresas inscriptas en el
Registro de componentes automotores previsto por el decreto 128/970, de
13 de marzo de 1970.

Artículo 4

   La Dirección de Industrias establecerá los requisitos de la
inscripción.

Artículo 5

   A los efectos de este decreto se considerará que existe producción
nacional cuando:

   a) Los productos nacionales tengan razonable similitud de
      características técnicas, calidad y rendimiento con los de origen
      extranjero;
   b) Los productos nacionales se elaboren en forma habitual y tipificada,
      en cantidad suficiente para mantener el abastecimiento normal de la
      plaza o, si se tratara de bienes habitualmente producidos a pedido
      en plaza, cuando los plazos de fabricación y entrega sean
      aceptables, teniendo en cuenta la urgencia justificada del
      empresario que gestione la importación.

Artículo 6

   Quedan derogados los decretos 233/978, de 3 de mayo de 1978 y 29/1982,
de 27 de enero de 1982.
   Los repuestos para máquinas y equipos industriales destinados a la
actividad agroindustrial a que se referían los decretos derogados se
regirán por las normas generales en materia de gravámenes a la
importación.

Artículo 7

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - EDUARDO J. RAZETTI - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS MATTOS
MOGLIA
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