A los efectos de este decreto se considerará que existe producción
nacional cuando:
a) Los productos nacionales tengan razonable similitud de
características técnicas, calidad y rendimiento con los de origen
extranjero;
b) Los productos nacionales se elaboren en forma habitual y tipificada,
en cantidad suficiente para mantener el abastecimiento normal de la
plaza o, si se tratara de bienes habitualmente producidos a pedido
en plaza, cuando los plazos de fabricación y entrega sean
aceptables, teniendo en cuenta la urgencia justificada del
empresario que gestione la importación.