Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 8
Sueldo anual complementario.
Todos los funcionarios del Ente percibirán como decimotercer sueldo una
retribución cuyo importe será un duodécimo de todos los haberes sujetos a
montepío que hubiera percibido el funcionario en el curso del año.
El año se tomará desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre.