Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones de la Administración de Ferrocarriles del Estado,
correspondiente al ejercicio 1995.
Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;
Atento: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la
Administración de Ferrocarriles del Estado correspondientes al ejercicio
1995 de acuerdo con el siguiente detalle:
$ $
I - RECURSOS 207,427,375
A. INGRESOS CORRIENTES 150,391,365
1 Ing. venta de bienes y servicios 40,283,056
- Por servicios prestados típicos
de la rama de actividad 39,707,056
- Por servicios no típicos de la
rama de actividad 576,000
2 Transferencias del Gobierno Central 108,116,050
- Por operaciones corrientes 89,322,876
- Por servicio de deuda 18,793,174
3 Rentas de la Propiedad 1,848,000
- Intereses 648,000
- Alquiler de Equipos y Edificios 1,200,000
4 Otros ingresos corrientes 96,000
5 Créditos del I.V.A. 48,259
B. INGRESOS DE CAPITAL 20,715,000
Transferen. del Gobierno Central 14,091,000
Ingresos Propios 6,624,000
C. PRESTAMOS 36,321,000
O.E.C.F. 24.441,010
Otros 11.880.000
Los ingresos corrientes generados por el Organismo y las partidas de
transferencias del Gobierno Central para gastos corrientes, por servicio
de deuda y para gastos de capital están expresadas a precios promedio
Enero - Agosto de 1994 y estas últimas se ajustarán de acuerdo al
mecanismo establecido por el art. 70 de la Ley 15.809 del 8 de abril de
1986.
II - PRESUPUESTO OPERATIVO 134,692,674
RUBRO DENOMINACION $ $
0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES 79,192,197
011311 Sueldos básicos personal presup. 21,069,023
011318 Aumento de mayo 1992 y simil. 566,864
011319 Diferencia por reestructura 19,551
019311 Sueldo anual complementario civil 3,411,880
021321 Sueldos básicos contratados 15,364,654
021328 Aumento de mayo 1992 y similares 522,400
021329 Diferencia por reestructura 12,368
029321 Sueldo anual complementario civil 2,474,782
061311 Por trabajo en horas extras ptdos. 1,532,535
061321 Por trabajo en horas extras contr. 808,471
061312 Cambio Res. Hab. Contrat. Desplazam. 4,054,860
061322 Cambio Res. Hab. Contrat. Desplazam. 3,415,140
061313 Prima eficiencia presupuestados 794,674
061323 Prima eficiencia contratados 188,596
061314 Func. distin. al cargo presupuest. 546,668
061324 Func. distin. al cargo contratado 533,474
061315 Trabajo nocturno presupuestados 217,260
061325 Trabajo nocturno contratados 162,302
061329 Compensaciones congeladas contrat. 50
062311 Gasto Representación presup. 113,249
062315 Incentivos presupuestados 1,501,890
062325 Incentivos contratados 1,706,516
062316 Alimentación presupuestados 8,021,652
062326 Alimentación contratados 7,202,796
062318 Prima por antiguedad presupuest. 3,101,165
062328 Prima por antiguedad contratados 1,487,440
077011 Quebranto de Caja presupuestados 10,682
079 Otras retribuciones y complementos 349,862
081011 Adelanto a cuenta presupuestados 548
081021 Adelanto a cuenta contratados 745
2 MATERIALES Y SUMINISTROS 18,022,215
3 SERVICIOS NO PERSONALES 17,881,739
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIO NUEVOS 170,396
RUBRO DENOMINACION $ $
7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 18,015,351
74 Transf. Instit. sin fines de lucro 773
751 Prima por Matrimonio 2,281
752 Hogar Constituído 2,449,220
753 Prima por Nacimiento 19,769
754 Prestación por hijos 1,262,452
772 Prest. por Accidentes de Trabajo 1,696,877
779 Otras prestaciones 7,519,489
791 Tributos Nacionales 5,623,586
792 Tributos Municipales 248,984
9 ASIGNACIONES GLOBALES 618,776
III OPERACIONES FINANCIERAS 18,793,124
RUBRO DENOMINACION $ $
8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 18,793,124 81
Amortización Deuda Interna 5,045,935
82 Amortización Deuda Externa 7,459,268
83 Intereses Deuda Interna 480,000
84 Intereses Deuda Externa 5,007,971
IV PRESUPUESTO DE INVERSIONES 53,921,000
RUBRO DENOMINACION $
0 RETRIBUCION SERVICIOS PERSONALES 6,129,000
2 MATERIALES Y SUMINISTROS 17,055,000
3 SERVICIOS NO PERSONALES 637,000
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS 23,751,000
6 CONST. MEJORAS Y REP. EXTRAORD. 6,044,000
7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 305,000
La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte
de este decreto.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 487/995 de
29/12/1995.
Las asignaciones correspondientes a gastos en moneda extranjera están
estimadas a la cotización de $ 4,80 (pesos uruguayos cuatro con ochenta
centésimos), valor de la divisa americana correspondiente al período enero
- agosto de 1994.
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a preciso de igual
período.
El Directorio del organismo podrá proponer adecuaciones del Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales", y 7 "Subsidios y Otras
Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en
períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de
Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística,
sus disponibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la
materia.
Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los
duodécimos de cada Rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio en forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a
precios promedio corriente del año. En aquellos conceptos en que
corresponda, los ajustes se realizarán en función de los aumentos
salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al
consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto comunica a los Entes Industriales,
Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo mayor de 15 días a
partir de la vigencia del incremento salarial.
La prima por antigüedad y todos aquellos conceptos de beneficios
sociales que se agrupan en el art. 12 "Transferencias a unidades
familiares por personal en actividad" serán ajustadas en ocasión de la
fijación del Salario Mínimo Nacional y en idéntico porcentaje.
Las retribuciones adicionales agrupadas en el literal b) de este mismo
artículo "Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual" (salvo
la compensación por olla) serán objeto de un ajuste semestral automático,
de acuerdo al Indice de Precios al Consumo -grupo Alimentos y Bebidas que
publica el Instituto Nacional de Estadísticas.
Los quebrantos de caja también serán objeto de un ajuste semestral
automático pero en función de los aumentos registrados en el valor de la
Unidad Reajustable publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Las prestaciones por Accidentes de Trabajo se ajustarán semestralmente
de acuerdo al Indice fijado por el Banco de Seguros del Estado.
El Directorio, en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la
adecuación realizada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos
de proceder a su previo informe favorable.
Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por la A.F.E. al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días
subsiguientes por su conocimiento.
Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa, serán aprobadas
por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y al Tribunal de Cuentas.
Las trasposiciones entre rubros de distintos programas, deberán
requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el Poder
Ejecutivo.
Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en
el cual se autoriza y tendrán las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación
de carácter anual y no sean estimativas.
b) El rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales) no podrá
ser reforzado ni servirá como reforzante.
c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose
a las condiciones siguientes:
1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible
y no comprometido.
2) Los renglones de los Subrubros 01, 02, 03, no podrán
reforzarse entre sí ni ser reforzados por renglones de otros
subrubros, ni servir como reforzantes.
d) Los rubros 7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Servicios de
Deuda y Anticipos) no podrán servir como reforzantes.
e) El rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado.
Lo dispuesto en el literal c) 2 del presente artículo no regirá para
1995, ejercicio en el cual la Empresa procederá a incorporar la
Compensación por Funciones Distintas a las del Cargo (renglones 061.314 y
061.324) a los sueldos básicos (renglones 011.311 y 021.321).
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº
84/984 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre
rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre el
componente nacional e importado para lo que sólo requerirá la autorización
del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días
subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.
Diferencia por subrogación.
-Función superior: Existe desempeño transitorio de funciones superiores
toda vez que un funcionario autorizado en la forma prevista en la
respectiva reglamentación, asume en forma interina la totalidad de las
funciones y responsabilidades de un puesto de trabajo de superior nivel de
aquel en el cual revista, debido a necesidades reales e impostergables de
servicio. Quienes desempeñen tales funciones con la debida autorización,
tienen derecho a percibir la diferencia de sueldo existente entre el
puesto en que revistan y las nuevas tareas, de acuerdo con la respectiva
reglamentación.
Sueldo anual complementario.
Todos los funcionarios del Ente percibirán como decimotercer sueldo una
retribución cuyo importe será un duodécimo de todos los haberes sujetos a
montepío que hubiera percibido el funcionario en el curso del año.
El año se tomará desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre.
Las retribuciones adicionales serán las siguientes:
a) Por trabajo en horas extras.
Las horas extras, los feriados y descansos trabajados por el personal
bajo orden superior serán abonados en efectivo o compensados con asueto de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.
b) Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual.
-Desplazamiento variable.
Todo funcionario que por la índole de la función que desempeña, deba
desplazarse con frecuencia fuera de la localidad o zona que el Organismo
le ha fijado como residencia de trabajo, percibirá una compensación
horaria sujeta a Montepío de acuerdo a lo establecido por Decreto del
Poder Ejecutivo Nº 290/982, cuyo valor se determinará en la reglamentación
respectiva.
-Desplazamiento fijo.
Por la función que cumplen determinados funcionarios cobrarán una
compensación por desplazamiento de carácter permanente y de un monto fijo
mensual, de acuerdo a lo establecido por Decreto del Poder Ejecutivo Nº
290/982.
c) Por prima a la eficiencia.
El personal de Tripulación de Trenes percibirá una compensación
específica en función de su trabajo efectivo, de acuerdo a lo establecido
en el "Reglamento de Trabajo de Tripulación de Trenes":
Por kilometraje consistente en una compensación en función del
kilometraje recorrido por el tren.
d) Por funciones distintas a las del cargo.
Se incluirán en este renglón todo otro tipo de compensación que se
pague a un solo funcionario o a un núcleo reducido de funcionarios por
realización de tareas especiales y que no estén incluidas en ninguno de
los renglones anteriores.
e) Por prima por antigüedad.
Todos los funcionarios del Organismo tendrán derecho a percibir una
prima de carácter progresivo según los años de antigüedad en la función
pública cuyo valor mensual representará un porcentaje del Salario Mínimo
Nacional, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.
f) Por trabajo en horario nocturno.
Los funcionarios que por razones de servicio estén obligados a trabajar
en el horario entre las 21 horas y las 6 horas, en forma total o parcial,
con carácter permanente, rotativo o excepcional percibirán una
compensación equivalente al 20 % del sueldo básico, la que se calculará en
forma proporcional al tiempo trabajado en dicho horario.
g) Incentivos.
El Directorio podrá disponer la aplicación de un sistema de pago de
incentivos al personal con el fin de incrementar el rendimiento de la mano
de obra y que propende al logro de las metas de productividad fijadas en
este Presupuesto.
El mismo se aplicará de acuerdo a las reglamentaciones que se dicten.
h) Compensación por alimentación.
El personal de la Empresa en actividad (no incluye al personal
excedente) tendrá derecho a percibir la compensación por alimentación.
Dicha partida se ajustará de acuerdo a la reglamentación vigentes hasta
equipararse en setiembre de 1995 a la que perciben los demás Entes.
Se excluye de esta compensación a los cinco miembros del
Directorio.
Quebranto de caja.
Los funcionarios que determine la reglamentación percibirán una
compensación por concepto de Quebranto de Caja según régimen establecido
por el Art. 103 de la Ley especial Nº 7 del 23/12/83 y reglamentación
respectiva.
Viáticos.
Los gastos en que incurran los funcionarios, por desplazamientos
exigidos por el servicio que no excedan de 120 horas discontinuas por mes,
serán compensados con un viático, importe diario fijo, que variará según
la jerarquía de las tareas que desempeñan.
Estos viáticos serán ajustados semestralmente de acuerdo al Indice de
Precios al Consumo, Grupo Alimentación -que publica el Instituto Nacional
de Estadísticas.
Transferencias a unidades familiares por personal en actividad.
Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado
tendrán derecho a percibir: Asignación Familiar, Hogar Constituido, Prima
por Matrimonio y Prima por Nacimiento establecidos por las leyes vigentes,
cuyos valores se ajustarán de acuerdo a los aumentos que se decreten para
el salario mínimo nacional para la actividad privada.
Se podrán contratar gastos de inversión en un ejercicio anterior a
aquel o a aquellos en los que se ejecuten, procediéndose a hacer la
previsión en el presupuesto anual correspondiente.