FIJACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE AFE. EJERCICIO 1995




Promulgación: 29/12/1995
Publicación: 28/03/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones de la Administración de Ferrocarriles del Estado,
correspondiente al ejercicio 1995.

    Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

    Atento: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la
Administración de Ferrocarriles del Estado correspondientes al ejercicio
1995 de acuerdo con el siguiente detalle:

                                             $                 $
I - RECURSOS                                            207,427,375

A. INGRESOS CORRIENTES                                  150,391,365
1 Ing. venta de bienes y servicios                       40,283,056
- Por servicios prestados típicos
  de la rama de actividad               39,707,056
- Por servicios no típicos de la
  rama de actividad                        576,000

2 Transferencias del Gobierno Central                   108,116,050
- Por operaciones corrientes            89,322,876
- Por servicio de deuda                 18,793,174

3 Rentas de la Propiedad                                  1,848,000
- Intereses                                648,000
- Alquiler de Equipos y Edificios        1,200,000

4 Otros ingresos corrientes                                  96,000

5 Créditos del I.V.A.                                        48,259

B. INGRESOS DE CAPITAL                                   20,715,000
   Transferen. del Gobierno Central     14,091,000
   Ingresos Propios                      6,624,000

C. PRESTAMOS                                             36,321,000
   O.E.C.F.                              24.441,010
   Otros                                 11.880.000

   Los ingresos corrientes generados por el Organismo y las partidas de
transferencias del Gobierno Central para gastos corrientes, por servicio
de deuda y para gastos de capital están expresadas a precios promedio
Enero - Agosto de 1994 y estas últimas se ajustarán de acuerdo al
mecanismo establecido por el art. 70 de la Ley 15.809 del 8 de abril de
1986.

II - PRESUPUESTO OPERATIVO                              134,692,674

RUBRO        DENOMINACION                     $                $

0        RETRIBUCION SERVS. PERSONALES                   79,192,197
011311   Sueldos básicos personal presup.    21,069,023
011318   Aumento de mayo 1992 y simil.          566,864
011319   Diferencia por reestructura             19,551
019311   Sueldo anual complementario civil    3,411,880
021321   Sueldos básicos contratados         15,364,654
021328   Aumento de mayo 1992 y similares       522,400
021329   Diferencia por reestructura             12,368
029321   Sueldo anual complementario civil    2,474,782
061311   Por trabajo en horas extras ptdos.   1,532,535
061321   Por trabajo en horas extras contr.     808,471
061312   Cambio Res. Hab. Contrat. Desplazam. 4,054,860
061322   Cambio Res. Hab. Contrat. Desplazam. 3,415,140
061313   Prima eficiencia presupuestados        794,674
061323   Prima eficiencia contratados           188,596
061314   Func. distin. al cargo presupuest.     546,668
061324   Func. distin. al cargo contratado      533,474
061315   Trabajo nocturno presupuestados        217,260
061325   Trabajo nocturno contratados           162,302
061329   Compensaciones congeladas contrat.          50
062311   Gasto Representación presup.           113,249
062315   Incentivos presupuestados            1,501,890
062325   Incentivos contratados               1,706,516
062316   Alimentación presupuestados          8,021,652
062326   Alimentación contratados             7,202,796
062318   Prima por antiguedad presupuest.     3,101,165
062328   Prima por antiguedad contratados     1,487,440
077011   Quebranto de Caja presupuestados        10,682
   079   Otras retribuciones y complementos     349,862
081011   Adelanto a cuenta presupuestados           548
081021   Adelanto a cuenta contratados              745

2    MATERIALES Y SUMINISTROS                              18,022,215
3    SERVICIOS NO PERSONALES                               17,881,739
4    MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIO NUEVOS                    170,396

RUBRO        DENOMINACION                            $            $

7      SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                    18,015,351
74     Transf. Instit. sin fines de lucro         773
751    Prima por Matrimonio                     2,281
752    Hogar Constituído                2,449,220
753    Prima por Nacimiento                    19,769
754    Prestación por hijos                 1,262,452
772    Prest. por Accidentes de Trabajo     1,696,877
779    Otras prestaciones                   7,519,489
791    Tributos Nacionales                  5,623,586
792    Tributos Municipales                   248,984

9      ASIGNACIONES GLOBALES                                  618,776

III   OPERACIONES FINANCIERAS                              18,793,124

RUBRO     DENOMINACION                           $                $

 8    SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                        18,793,124 81
 Amortización Deuda Interna            5,045,935
82    Amortización Deuda Externa            7,459,268
83    Intereses Deuda Interna                 480,000
84    Intereses Deuda Externa               5,007,971

IV   PRESUPUESTO DE INVERSIONES                            53,921,000

RUBRO       DENOMINACION                        $

 0   RETRIBUCION SERVICIOS PERSONALES       6,129,000
 2   MATERIALES Y SUMINISTROS              17,055,000
 3   SERVICIOS NO PERSONALES                  637,000
 4   MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS       23,751,000
 6   CONST. MEJORAS Y REP. EXTRAORD.        6,044,000
 7   SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS         305,000

  La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte
de este decreto.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 487/995 de 
29/12/1995.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las asignaciones correspondientes a gastos en moneda extranjera están
estimadas a la cotización de $ 4,80 (pesos uruguayos cuatro con ochenta
centésimos), valor de la divisa americana correspondiente al período enero
- agosto de 1994.
   Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a preciso de igual
período.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Directorio del organismo podrá proponer adecuaciones del Rubro 0
"Retribuciones de Servicios Personales", y 7 "Subsidios y Otras
Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en
períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro.
   Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de
Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística,
sus disponibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la
materia. 
Referencias al artículo

Artículo 4

   Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los
duodécimos de cada Rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio en forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a
precios promedio corriente del año. En aquellos conceptos en que
corresponda, los ajustes se realizarán en función de los aumentos
salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al
consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto comunica a los Entes Industriales,
Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo mayor de 15 días a
partir de la vigencia del incremento salarial.
   La prima por antigüedad y todos aquellos conceptos de beneficios
sociales que se agrupan en el art. 12 "Transferencias a unidades
familiares por personal en actividad" serán ajustadas en ocasión de la
fijación del Salario Mínimo Nacional y en idéntico porcentaje.
   Las retribuciones adicionales agrupadas en el literal b) de este mismo
artículo "Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual" (salvo
la compensación por olla) serán objeto de un ajuste semestral automático,
de acuerdo al Indice de Precios al Consumo -grupo Alimentos y Bebidas que
publica el Instituto Nacional de Estadísticas.
   Los quebrantos de caja también serán objeto de un ajuste semestral
automático pero en función de los aumentos registrados en el valor de la
Unidad Reajustable publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
   Las prestaciones por Accidentes de Trabajo se ajustarán semestralmente
de acuerdo al Indice fijado por el Banco de Seguros del Estado.
   El Directorio, en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la
adecuación realizada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos
de proceder a su previo informe favorable.
   Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por la A.F.E. al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días
subsiguientes por su conocimiento. 
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa, serán aprobadas
por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y al Tribunal de Cuentas.
   Las trasposiciones entre rubros de distintos programas, deberán
requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el Poder
Ejecutivo.
   Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en
el cual se autoriza y tendrán las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación
   de carácter anual y no sean estimativas.
b) El rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales) no podrá
   ser reforzado ni servirá como reforzante.
c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose
   a las condiciones siguientes:
   1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible
      y no comprometido.
   2) Los renglones de los Subrubros 01, 02, 03, no podrán
      reforzarse entre sí ni ser reforzados por renglones de otros
      subrubros, ni servir como reforzantes.
d) Los rubros 7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Servicios de
   Deuda y Anticipos) no podrán servir como reforzantes.
e) El rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado.

   Lo dispuesto en el literal c) 2 del presente artículo no regirá para
1995, ejercicio en el cual la Empresa procederá a incorporar la
Compensación por Funciones Distintas a las del Cargo (renglones 061.314 y
061.324) a los sueldos básicos (renglones 011.311 y 021.321). 
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº
84/984 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre
rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre el
componente nacional e importado para lo que sólo requerirá la autorización
del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días
subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas. 
Referencias al artículo

Artículo 7

   Diferencia por subrogación.
   -Función superior: Existe desempeño transitorio de funciones superiores
toda vez que un funcionario autorizado en la forma prevista en la
respectiva reglamentación, asume en forma interina la totalidad de las
funciones y responsabilidades de un puesto de trabajo de superior nivel de
aquel en el cual revista, debido a necesidades reales e impostergables de
servicio. Quienes desempeñen tales funciones con la debida autorización,
tienen derecho a percibir la diferencia de sueldo existente entre el
puesto en que revistan y las nuevas tareas, de acuerdo con la respectiva
reglamentación. 
Referencias al artículo

Artículo 8

   Sueldo anual complementario.
   Todos los funcionarios del Ente percibirán como decimotercer sueldo una
retribución cuyo importe será un duodécimo de todos los haberes sujetos a
montepío que hubiera percibido el funcionario en el curso del año.
   El año se tomará desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre. 
Referencias al artículo

Artículo 9

   Las retribuciones adicionales serán las siguientes:
 a) Por trabajo en horas extras.
   Las horas extras, los feriados y descansos trabajados por el personal
bajo orden superior serán abonados en efectivo o compensados con asueto de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.
 b) Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual.
 -Desplazamiento variable.
   Todo funcionario que por la índole de la función que desempeña, deba
desplazarse con frecuencia fuera de la localidad o zona que el Organismo
le ha fijado como residencia de trabajo, percibirá una compensación
horaria sujeta a Montepío de acuerdo a lo establecido por Decreto del
Poder Ejecutivo Nº 290/982, cuyo valor se determinará en la reglamentación
respectiva.
 -Desplazamiento fijo.
   Por la función que cumplen determinados funcionarios cobrarán una
compensación por desplazamiento de carácter permanente y de un monto fijo
mensual, de acuerdo a lo establecido por Decreto del Poder Ejecutivo Nº
290/982.
 c) Por prima a la eficiencia.
   El personal de Tripulación de Trenes percibirá una compensación
específica en función de su trabajo efectivo, de acuerdo a lo establecido
en el "Reglamento de Trabajo de Tripulación de Trenes":
   Por kilometraje consistente en una compensación en función del
kilometraje recorrido por el tren.
 d) Por funciones distintas a las del cargo.
   Se incluirán en este renglón todo otro tipo de compensación que se
pague a un solo funcionario o a un núcleo reducido de funcionarios por
realización de tareas especiales y que no estén incluidas en ninguno de
los renglones anteriores.
 e) Por prima por antigüedad.
   Todos los funcionarios del Organismo tendrán derecho a percibir una
prima de carácter progresivo según los años de antigüedad en la función
pública cuyo valor mensual representará un porcentaje del Salario Mínimo
Nacional, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.
 f) Por trabajo en horario nocturno.
   Los funcionarios que por razones de servicio estén obligados a trabajar
en el horario entre las 21 horas y las 6 horas, en forma total o parcial,
con carácter permanente, rotativo o excepcional percibirán una
compensación equivalente al 20 % del sueldo básico, la que se calculará en
forma proporcional al tiempo trabajado en dicho horario.
 g) Incentivos.
   El Directorio podrá disponer la aplicación de un sistema de pago de
incentivos al personal con el fin de incrementar el rendimiento de la mano
de obra y que propende al logro de las metas de productividad fijadas en
este Presupuesto.
   El mismo se aplicará de acuerdo a las reglamentaciones que se dicten.
 h) Compensación por alimentación.
   El personal de la Empresa en actividad (no incluye al personal
excedente) tendrá derecho a percibir la compensación por alimentación.
Dicha partida se ajustará de acuerdo a la reglamentación vigentes hasta
equipararse en setiembre de 1995 a la que perciben los demás Entes.
   Se excluye de esta compensación a los cinco miembros del 
Directorio. 
Referencias al artículo

Artículo 10

   Quebranto de caja.
   Los funcionarios que determine la reglamentación percibirán una
compensación por concepto de Quebranto de Caja según régimen establecido
por el Art. 103 de la Ley especial Nº 7 del 23/12/83 y reglamentación
respectiva. 
Referencias al artículo

Artículo 11

   Viáticos.
   Los gastos en que incurran los funcionarios, por desplazamientos
exigidos por el servicio que no excedan de 120 horas discontinuas por mes,
serán compensados con un viático, importe diario fijo, que variará según
la jerarquía de las tareas que desempeñan.
   Estos viáticos serán ajustados semestralmente de acuerdo al Indice de
Precios al Consumo, Grupo Alimentación -que publica el Instituto Nacional
de Estadísticas. 
Referencias al artículo

Artículo 12

  Transferencias a unidades familiares por personal en actividad.
  Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado
tendrán derecho a percibir: Asignación Familiar, Hogar Constituido, Prima
por Matrimonio y Prima por Nacimiento establecidos por las leyes vigentes,
cuyos valores se ajustarán de acuerdo a los aumentos que se decreten para
el salario mínimo nacional para la actividad privada. 
Referencias al artículo

Artículo 13

   Se podrán contratar gastos de inversión en un  ejercicio anterior a
aquel o a aquellos en los que se ejecuten, procediéndose a hacer la
previsión en el presupuesto anual correspondiente. 
Referencias al artículo

Artículo 14

   Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 15

   Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - LUCIO CACERES - LUIS A. MOSCA
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