REGULACION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS




Promulgación: 13/09/1985
Publicación: 26/09/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 710

Artículo 13

  (Plazo de prestación de Declaraciones Juradas y Pago).- Los sujetos
pasivos contribuyentes y responsables, deberán presentar la declaración
jurada y realizar el pago del impuesto resultante, dentro del mes
siguiente al de realización de las operaciones gravadas.
  Conjuntamente con la declaración jurada deberán presentarse anexos con
identificación de los contribuyentes retenidos que a la fecha de
presentación de la declaración jurada hayan aportado su número del
Registro Unico de Contribuyentes y los importes de las retenciones
practicadas.
  Las retenciones practicadas a quienes no aporten el número del Registro
Unico de Contribuyentes deberán declararse en forma global". (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 331/987 de 15/07/1987 artículo 
3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 488/985 de 13/09/1985 artículo 13.
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