REGULACION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS




Promulgación: 13/09/1985
Publicación: 26/09/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 710

Artículo 20

(Creditos por Retenciones) Los contribuyentes del impuesto dispondrán de
un plazo de 45 (cuarenta y cinco) dias de recibido cada uno de los
resguardos para formular las observaciones que correspondan.
Dichas observaciones deberán ser realizadas por escrito, adjuntando una
fotocopia de la constancia del importe retenido emitida por el agente.
La Direccion General Impositiva realizará las investigaciones que
considere necesarias en un plazo que no podrá exceder de los dos meses de
recibidas las observaciones, deberá acreditar el monto de la retención al
contribuyente si la causa de la omisión del credito fuera la que del
responsable no vertió el tributo retenido.
Las observaciones formuladas con posterioridad al plazo establecido en el
inciso primero, darán lugar, asímismo, a la investigación pertinente, pero
la retencion solamente será acreditada cuando corresponda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 331/987 de 15/07/1987 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 488/985 de 13/09/1985 artículo 20.
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