CAPITULO II - PROGRAMA I: EXPLOTACION DIRECTA DE JUEGOS DE AZAR DE CASINOS Y SALAS DE ESPARCIMIENTO
Artículo 8
La Dirección General de Casinos podrá compensar las sumas que por
concepto de utilidades brutas del Organismo debe depositar en el Tesoro
Nacional, con las que debe recibir de éste, para constituir el Fondo de
Previsión creado por el literal A del artículo 3 de la Ley Nro. 13.453 del
2 de diciembre de 1965 y complementado por lo dispuesto en el literal d)
del artículo 182 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.
La compensación prevista precedentemente, deberá documentarse dentro del
término de cinco días en que debió realizarse el respectivo depósito.
Para ello, la Dirección General de Casinos presentará en cada caso, ante
la Contaduría Central del Ministerio de Economía y Finanzas, un informe
con los datos que sirven de presupuesto de hecho a la citada compensación,
avalado por los responsables del área contable de dicha Dirección. En caso
de que se observare dicho informe y no fueren subsanadas las objeciones
formuladas, en el término de 10 días, la Dirección General de Casinos
deberá cumplir con el depósito de que se trate, quedando sin efecto la
respectiva compensación.