Visto: el decreto 36/976, del 15 de enero de 1976 que acuerda franquicias
aduaneras, cambiarias y consulares, a las importaciones de fertilizantes y
materias primas destinadas a su elaboración, arpillera y materia prima
destinadas a la fabricación de arpillera sintética, film de polietileno,
semillas, e inoculantes.
Resultando: por el inciso a) del artículo 16º de la ley 13.663, del 14 de
junio de 1968 e inciso a) del artículo 26º de la ley 13.664 del 14 de
junio de 1968 se autoriza al Poder Ejecutivo a exonerar total o
parcialmente, de derechos aduaneros, adicionales e impuestos a las
transferencias de fondos al exterior, tasas y proventos portuarios, así
como recargos, depósitos previos o cualquier otro gravamen a la
importación o aplicados en ocasión de la misma, a la importación de
materias primas para la elaboración de fertilizantes e importación de
semillas, respectivamente.
Igual tratamiento puede hacerse extensivo a los fertilizantes importados
que determine el Ministerio de Agricultura y Pesca previo el asesoramiento
técnico correspondiente. Similares facultades acuerdan al Poder Ejecutivo
los artículos 2º y 5º de la ley 12.670 del 17 de diciembre de 1959.
Considerando: I) El referido régimen de exoneración junto con otros
factores, han incidido en un aumento sustancial en el consumo de
fertilizantes y semillas;
II) Por lo expuesto resulta conveniente mantener la exoneración de
diversos gravámenes para la importación de fertilizantes, semillas,
arpillera, film de polietileno e inoculantes durante el año 1976
continuando de ese modo el régimen instituido para los años 1970 a 1975.
Atento: a lo preceptuado por los artículos 2º y 5º de la ley 12.670 del 17
de diciembre de 1959; artículos 173º y 177º de la ley 13.637, del 21 de
diciembre de 1967 y artículos 16º y 26º de las leyes 13.663 y 13.664, del
14 de junio de 1968,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Exonérase del pago de derechos aduaneros y adicionales, así como de
recargos de depósitos previos y de tributos a la importación o aplicados
en ocasión de la misma en función de los artículos 2º y 5º de la ley
12.670, del 17 de diciembre de 1959, de tasas consulares y del Impuesto a
las Importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, del 21 de
diciembre de 1967 a las siguientes importaciones:
a) De fertilizantes y materias primas destinadas a su elaboración;
b) De arpillera de yute; de materia prima para la elaboración de
arpillera sintética; de materia prima para la fabricación de envases
de film de polietileno para fertilizantes, granos, raciones
balanceadas, semilla o leche; y de poliolefinas destinadas a la
fabricación de hilos multifilamentos y film tubular retorcido, de uno
o más cabos para el cosido de bolsas y enfardado de forrajes y otros
productos derivados del agro. Sin perjuicio de lo dispuesto, se
aplicará a la arpillera de yute, cuando corresponda el recargo
establecido por el decreto 422/969 del 2 de setiembre de 1969;
c) De semillas, conforme a la reglamentación que se dicte por
intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca; y
d) De inoculantes, excepto los comprendidos en el subrubro 42.875 del
Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República
Oriental del Uruguay.