EXONERACIONES TRIBUTARIAS A LAS IMPORTACIONES DE FERTILIZANTES, ARPILLERA DE YUTE, POLIOLEFINAS, SEMILLAS E INOCULANTES




Promulgación: 26/01/1977
Publicación: 02/02/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 165
Visto: el decreto 36/976, del 15 de enero de 1976 que acuerda franquicias
aduaneras, cambiarias y consulares, a las importaciones de fertilizantes y
materias primas destinadas a su elaboración, arpillera y materia prima
destinadas a la fabricación de arpillera sintética, film de polietileno,
semillas, e inoculantes.

Resultando: por el inciso a) del artículo 16º de la ley 13.663, del 14 de
junio de 1968 e inciso a) del artículo 26º de la ley 13.664 del 14 de
junio de 1968 se autoriza al Poder Ejecutivo a exonerar total o
parcialmente, de derechos aduaneros, adicionales e impuestos a las
transferencias de fondos al exterior, tasas y proventos portuarios, así
como recargos, depósitos previos o cualquier otro gravamen a la
importación o aplicados en ocasión de la misma, a la importación de
materias primas para la elaboración de fertilizantes e importación de
semillas, respectivamente.

 Igual tratamiento puede hacerse extensivo a los fertilizantes importados
que determine el Ministerio de Agricultura y Pesca previo el asesoramiento
técnico correspondiente. Similares facultades acuerdan al Poder Ejecutivo
los artículos 2º y 5º de la ley 12.670 del 17 de diciembre de 1959.

Considerando: I) El referido régimen de exoneración junto con otros
factores, han incidido en un aumento sustancial en el consumo de
fertilizantes y semillas;

II) Por lo expuesto resulta conveniente mantener la exoneración de
diversos gravámenes para la importación de fertilizantes, semillas,
arpillera, film de polietileno e inoculantes durante el año 1976
continuando de ese modo el régimen instituido para los años 1970 a 1975.

Atento: a lo preceptuado por los artículos 2º y 5º de la ley 12.670 del 17
de diciembre de 1959; artículos 173º y 177º de la ley 13.637, del 21 de
diciembre de 1967 y artículos 16º y 26º de las leyes 13.663 y 13.664, del
14 de junio de 1968,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Exonérase del pago de derechos aduaneros y adicionales, así como de
recargos de depósitos previos y de tributos a la importación o aplicados
en ocasión de la misma en función de los artículos 2º y 5º de la ley
12.670, del 17 de diciembre de 1959, de tasas consulares y del Impuesto a
las Importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, del 21 de
diciembre de 1967 a las siguientes importaciones:

a)   De fertilizantes y materias primas destinadas a su elaboración;

b)   De arpillera de yute; de materia prima para la elaboración de
     arpillera sintética; de materia prima para la fabricación de envases
     de film de polietileno para fertilizantes, granos, raciones
     balanceadas, semilla o leche; y de poliolefinas destinadas a la
     fabricación de hilos multifilamentos y film tubular retorcido, de uno
     o más cabos para el cosido de bolsas y enfardado de forrajes y otros
     productos derivados del agro. Sin perjuicio de lo dispuesto, se
     aplicará a la arpillera de yute, cuando corresponda el recargo
     establecido por el decreto 422/969 del 2 de setiembre de 1969;

c)   De semillas, conforme a la reglamentación que se dicte por
     intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca; y

d)   De inoculantes, excepto los comprendidos en el subrubro 42.875 del
     Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República
     Oriental del Uruguay. 
Referencias al artículo

Artículo 2

La exoneración de poliolefinas procederá solamente en los casos en que la
importación sea realizada por empresas dedicadas a la fabricación de film
de polietileno y de los correspondientes envases para fertilizantes,
granos, raciones balanceadas, semillas o lecha, y en los casos en que la
importación sea realizada por empresas con instalaciones completas para
producir todos los silos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 3

Las solicitudes de importación de poliolefinas para la fabricación de
dichos envases e hilos deberá acompañarse de un certificado extendido por
la Dirección de Industrias en el que conste las necesidades de dicha
materia prima, evaluadas en base a declaraciones juradas de consumo.

Artículo 4

Los permisos de importación de poliolefinas para envases de fertilizantes,
granos, raciones balanceadas, semillas, leche e hilos deberán ser
intervenidas en la Dirección de Industrias previo al despacho en Aduana.

Artículo 5

La Dirección de Industrias efectuará a posteriori el contralor de
aplicación del destino de dicha materia prima.

Artículo 6

Fíjase una tasa del uno por ciento (1%) del valor CIF declarado en
despacho para solventar los gastos de contralor de aplicación de las
poliolefinas la que será abonada en la Dirección de Industrias en
oportunidad de la intervención de los permisos.

Artículo 7

El importe de dichas tasas será vertido en cuenta corriente Nº 33.928/90
de la Dirección de Industrias en el Banco de la República Oriental del
Uruguay. Se rendirá cuenta mensual de los gastos ocasionados por el
contrato de referencia.

Artículo 8

Dése cuenta a la Comisión Permanente de Consejo de Estado.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

  MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - ALEJANDRO ROVIRA - LUIS H. MEYER
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