Visto: éstos antecedentes elevados por la Dirección General de Aviación
Civil del Uruguay por lo cual solicita la modificación del artículo 3 del
decreto 337/976 de fecha 15 de junio de 1976.
Resultando: que por el citado artículo se declaran transitoriamente
aplicables todas las disposiciones reglamentarias dictadas con
anterioridad, en cuanto no se opongan al Código Aeronáutico (Ley 14.305
del 29 de noviembre de 1974) y en tanto no se dicten las reglamentaciones
sustitutivas.
Considerando: I) Que con anterioridad a la sanción de la ley 14.305 del
29 de noviembre de 1974 fueron dictados por los decretos 808/973 del 26 de
setiembre de 1973 (Potencial Aéreo) y 325/974 del 26 de abril de 1974
(Norma de Política Aeronáutica), iniciando una nueva corriente normativa,
dentro del derecho aeronáutico nacional, que se consolida en el rango
legal con el Código Aeronáutico;
II) Que es conveniente reafirmar expresamente la vigencia de los
aludidos decretos, asegurando de tal modo la certidumbre en la aplicación
y ejercicio de las disposiciones legales (Resultando IV del decreto
337/976).
Atento: a los fundamentos expuestos y al informe del Asesor Letrado del
Ministerio de Defensa Nacional,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 337/976 de 15/06/1976
artículo 3.