VISTO: el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de fecha 23 de diciembre
de 1983;
RESULTANDO: I) el referido artículo establece que la retribución por todo
concepto, cualquiera fuera su financiación -con la única excepción de los
beneficios sociales y el sueldo anual complementario- de los funcionarios
públicos de los Incisos 1 al 26, no podrá superar el 90% de la retribución
del Subjerarca de la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca, en el caso de
que no existiera aquel;
II) dicha norma exceptúa de la limitación precedente aquellas situaciones
que expresamente autorice el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio
de Economía y Finanzas, por razones debidamente fundadas:
III) las tareas inspectivas y el control inspectivo sanitario deben
realizarse sin excepción alguna y el personal destinado a dichas tareas
resulta insuficiente para cubrir los turnos de trabajo que exceden
habitualmente los horarios normales de labor;
IV) la necesidad de continuar con el control permanente y efectivo de las
actividades de los buques pesqueros a través de las tareas desarrolladas
por los observadores designados por la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
V) las actividades del Buque de Investigación de la citada Dirección
Nacional, realizadas por sus tripulantes resulta esencial para la
administración de los recursos pesqueros y el cumplimiento de sus
objetivos;
CONSIDERANDO: I) de interés nacional mantener las condiciones de labor de
tales funcionarios para no entorpecer el normal funcionamiento de los
servicios a su cargo;
II) el régimen especial de los servicios inspectivos de la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos consagrado en la resolución del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca N° 258/008, de 18 de abril de 2008;
III) el régimen especial, establecido para los observadores técnicos, en
el decreto N° 391/003, de 12 de setiembre de 2003;
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de
fecha 23 de diciembre de 1983; ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969;
Decreto-Ley N° 14.484, de 9 de diciembre de 1975; decretos N° 149/997, de
7 de mayo de 1997 y N° 213/997, de 18 de junio de 1997,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Exceptúase de la limitación establecida en el Inciso 1° del Art. 105 de
la Ley Especial N° 7, de fecha 23 de diciembre de 1983, las retribuciones
previstas por resolución ministerial N° 258/008, de 18 de abril de 2008,
que perciben los funcionarios inspectores de la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Exceptúase de la limitación establecida en el Inciso 1° del Art. 105 de
la Ley Especial N° 7, de fecha 23 de diciembre de 1983, las retribuciones
previstas por decreto N° 391/003, de 12 de setiembre de 2003, en la
redacción dada por el Art. 2° del decreto N° 95/005, de 25 de febrero de
2005, que perciben los observadores técnicos de la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Exceptúase de la limitación establecida en el Inciso 1° del Art. 105 de
la Ley Especial N° 7, de fecha 23 de diciembre de 1983, las retribuciones
previstas por resolución ministerial N° 1026/008, de 19 de noviembre de
2008, por concepto de compensaciones nominales que perciben los
tripulantes del Buque de Investigaciones "Aldebarán".