Exceptúase de la limitación establecida en el Inciso 1° del Art. 105 de
la Ley Especial N° 7, de fecha 23 de diciembre de 1983, las retribuciones
previstas por decreto N° 391/003, de 12 de setiembre de 2003, en la
redacción dada por el Art. 2° del decreto N° 95/005, de 25 de febrero de
2005, que perciben los observadores técnicos de la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.