VISTO: el artículo 1º de la Ley Nº 17.595, de 10 de diciembre de 2002,
que establece normas sobre el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto
Específico a los Servicios de Salud.-
RESULTANDO: que el artículo 76º del Código Tributario establece la no
devolución de lo pagado en exceso, cuando la suma abonada en demasía haya
sido incluida en las facturas respectivas.-
CONSIDERANDO: conveniente adaptar lo dispuesto en las citadas normas a
los servicios vinculados a la salud de los seres humanos prestados desde
el 1º de junio de 2002.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los pagos efectuados por los contribuyentes que estuvieren comprendidos
en el artículo 1º de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002,
correspondientes a servicios de salud facturados con el Impuesto al
Valor Agregado en el período junio - octubre de 2002, tendrán carácter
definitivo.- (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 10/003 de 10/01/2003 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 492/002 de 26/12/2002 artículo 1.