Visto: el decreto 791/986, de 3 de diciembre de 1986.
Resultando: el mismo fijó Precios Mínimos de Exportación, de carácter
definitivo, para el azúcar refinado y crudo.
Considerando: que de los análisis realizados por la Comisión creada por
el artículo 9º del decreto 5/983, de 5 de enero de 1983 surge la
conveniencia de fijar por un nuevos período Precios Mínimos de Exportación
de carácter definitivo para los mencionados productos.
Atento: a lo dispuesto por los decretos 5/983, de 5 de enero de 1983 y
141/984, de 10 de abril de 1984,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase por un período de un año a partir del vencimiento de los Precios
Mínimos de Exportación fijados por el decreto 791/986, de 3 de diciembre
de 1986, los siguientes Precios Mínimos de Exportación, de carácter
definitivo, para los productos que se detallan:
Azúcar refinado (ítem NADI 17.01.89.99) U$S 393,00 (trescientos noventa y
tres dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF.
Azúcar crudo (ítem NADI 17.01.01.01 y 17.01.01.99) U$S 325,00 (trescientos
veinticinco dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF.