AJUSTES DE PRECIO AL PRODUCTOR DE LECHE




Promulgación: 31/12/1997
Publicación: 13/01/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
 VISTO: la política vigente en materia de administración del precio al
productor de la leche para el consumo;

 RESULTANDO:
         I) la misma establece que dicho precio se ajustará en forma
cuatrimestral;

        II) que el precio vigente fue fijado por decreto Nº 320/997, de 29
de agosto de 1997, para el período 1º de setiembre a 31 de diciembre de
1997;

        III) correspondería proceder a la fijación del precio a regir en
el próximo cuatrimestre;

 CONSIDERANDO: I) que corresponde adecuar la periodicidad del ajuste del
precio al productor de leche para el consumo a los actuales lineamientos
en materia de precios e ingresos;

               II) que para facilitar la transición al régimen semestral,
se considera conveniente prorrogar los valores vigentes hasta el próximo
28 de febrero de 1998;

                III) que conviene establecer de forma definitiva algunos
aspectos que anteriormente se establecían en forma cuatrimestral;

 ATENTO: a lo precedentemente expuesto y al consenso favorable de la Junta
Nacional de la Leche;

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

 Prorrógase, hasta el 28 de febrero de 1998, lo dispuesto por el decreto 
Nº 320/997, de 29 de agosto de 1997. 

Artículo 2

 A partir del 1º de marzo de 1998 los ajustes del precio al productor de
la leche apta para el consumo serán semestrales.

 El 1º de setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el
que se aplicará el ajuste automático del 1º de marzo siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Las usinas compradoras podrán:

a)  Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
    antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior
    (decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995 y Nº 113/997, de 9 de
    abril de 1997).
    Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta
    por ciento (30%) del total adquirido.

b)  Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
    Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
    resolución ordinaria Nº 130.

c)  Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
    similar al que autorizó en numeral 5º de la resolución ordinaria
    mencionada.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
destinadas al consumo pasteurizado fluido, así como los precios de las
leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
Referencias al artículo

Artículo 5

 El Ministerio de Economía y Finanzas, al fijar el precio de la leche para
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Derógase el artículo 6º del decreto Nº 955/986, de 31 de diciembre de
1986.

Artículo 7

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA
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