MODIFICACION AL REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE OCUPACIONAL Y REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LAS INDUSTRIAS NAVALES




Promulgación: 17/12/2007
Publicación: 27/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1449

Artículo 9

 Las aberturas en las cubiertas, que presenten riesgo de caída de personas
deben estar protegidas como sigue:
- Por cubiertas rígidas que permitan transitar sobre ellas y que no
constituirán un obstáculo para la circulación, debiendo sujetarse con
dispositivos eficaces que impidan cualquier desplazamiento accidental de
las mismas. El espacio o intersticio entre las barras de las cubiertas
construidas en forma de reja no superará los cinco centímetros (5 cm.).
- Si no se pueden utilizar cubiertas rígidas, se colocarán barandas de
suficiente estabilidad y resistencia en todos los lados expuestos, dichas
barandas estarán ubicadas: la superior entre 1,10 mts. y 1.40 mts., la
inferior a la mitad de la altura de la superior, y con rodapiés de quince
centímetros (15 cm.) de altura (rodapié).
Podrá utilizarse otro sistema de protección colectiva de seguridad
equivalente.
Ayuda