MODIFICACION AL REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE OCUPACIONAL Y REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LAS INDUSTRIAS NAVALES




Promulgación: 17/12/2007
Publicación: 27/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1449
VISTO: La necesidad de adecuar la normativa en materia de trabajo en
altura para el sector de las industrias navales, de forma de adaptarla a
las particularidades de la actividad.

RESULTANDO: Que se estableció una Comisión Tripartita a fin de estudiar y
proyectar normativa adecuada a la actividad en materia de seguridad e
higiene en el trabajo.

CONSIDERANDO: I) Que la referida Comisión estimó que era necesario
proceder a establecer una normativa referida fundamentalmente al trabajo
en altura en el sector de las industrias navales, dado que no resulta de
aplicación la normativa vigente en esa materia para otros sectores de
actividad, ya que no contempla las particularidades de las tareas propias
del sector.

II) Que la presente normativa complementa las disposiciones del Decreto
406/88, vigente, en temas no regulados por la mencionada norma.

III) Que esta regulación fue discutida y acordada en el seno de la
Comisión Tripartita mencionada.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el art. 1 de
la Ley 5.032 de 21 de julio de 1914.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I - Ambito de Aplicación

Artículo 1

 La presente reglamentación es aplicable a toda empresa que realice tareas
en el sector de las industrias navales, diques, varaderos, astilleros y
talleres de reparación naval, tanto del sector privado como público.

CAPITULO II - Trabajo en altura Disposiciones Generales

Artículo 2

 Los trabajos temporales en altura sólo podrán efectuarse cuando las
condiciones meteorológicas no pongan en peligro la salud y la seguridad de
los trabajadores.

PLATAFORMA DE TRABAJO FIJAS

Artículo 3

 Se considera plataforma de trabajo fija a cualquier estructura temporal
fija construida con la finalidad de realizar en ella una tarea naval a
término.
Todo el personal que trabaje en altura en plataformas fijas, en diques,
varaderos o astilleros o tareas de reparaciones navales, debe utilizar su
respectivo cinturón de seguridad, el cual debe quedar anclado a una
estructura fija, según lo establecido en el art. 20 de la presente
reglamentación.

Artículo 4

 Todos los equipos de protección personal y dispositivos que actúen como
sistema de protección personal que se utilicen, deberán contar con la
correspondiente certificación la que deberá ser otorgada por un organismo
certificador reconocido nacional o internacionalmente.
Los equipos y dispositivos de protección personal deberán ser revisados
siempre antes de su uso, desechando los que presenten cortes, grietas o
demás modificaciones que comprometan su resistencia, calculada para el
peso del cuerpo humano en caída libre con recorrido de 1,5 metros. Se
verificará cuidadosamente el sistema de anclaje y su resistencia y la
longitud de las cuerdas salvavidas será lo más corta posible, de acuerdo a
la tarea a realizar.

Artículo 5

 En particular, cuando se utilice una cuerda salvavidas estará suspendida
independientemente del andamio, para fijar en ella el cinturón de
seguridad. Esta cuerda podrá cubrir toda la altura de operación o
partiendo del cinturón se fijará en un punto de anclaje estructural, según
lo establecido en la respectiva memoria, como dispone el art. 20.
Se entiende por líneas de sujeción o líneas de vida los sistemas
anticaídas que instalados de forma provisional o de forma permanente
evitan la caída al vacío de la persona que se conecta a la misma, ya sea
en planos verticales, horizontales o inclinados. Estas podrán ser, según
los casos, rígidas o flexibles.

PROTECCION CONTRA EL RIESGO DE CAIDA DE OBJETOS Y MATERIALES

Artículo 6

 Cuando por encima de un plano de trabajo se estén desarrollando tareas
con riesgos de caída de objetos o materiales, será obligatorio proteger a
los trabajadores adoptando medidas de seguridad adecuadas a cada
situación, estando la verificación de su correcta aplicación a cargo del
responsable de supervisar la tarea. Sin perjuicio, se deberá extremar la
precaución a efectos de evitar la caída de materiales o herramientas.
Cuando se trabaja en varios niveles, se prohibe que los operarios de los
niveles inferiores trabajen en el área donde haya riesgo de caída de
herramientas, materiales, escorias y partículas de metales incandescentes,
sin tomar las medidas de seguridad correspondientes, instalando una visera
plataforma de protección a no más de 3 metros por debajo del nivel de
trabajo. Esta plataforma será calculada para tener resistencia suficiente,
tendrá un ancho superior a 2,50 metros y su superficie será continua, con
una inclinación de treinta grados hacia el lado interno donde no se podrá
transitar o permanecer. En ningún caso será utilizada como pasaje o
depósito de materiales. Deberá asimismo, señalizarse el perímetro de la
zona y restringir el acceso solo al personal involucrado.
Si es necesario manipular materiales en altura se deberá señalizar el área
donde estos puedan caer y prohibir el trabajo o tránsito en dicha zona.
Para el ascenso o descenso de materiales en línea vertical mediante
aparatos de izar, se determinará previamente el lugar, y se deberá
señalizar el perímetro de ascenso y descenso. El trabajo o tránsito en
dicha zona estará permitido únicamente al personal involucrado a la tarea
de carga y descarga.

Artículo 7

 El transporte y traslado de los materiales y demás insumos de diques,
varaderos y astilleros, tanto vertical como horizontal, se hará observando
adecuadas medidas de seguridad.
Los equipos de transporte de cargas deberán contar con luces, frenos,
espejo retrovisor, sistemas de aviso sonoro de retroceso, balizas
giratorias o de destello con aviso sonoro.
En estos vehículos sólo podrá viajar el conductor del mismo, salvo que
estén especialmente diseñados para el transporte de acompañantes.
Se deberán respetar los lugares de circulación existentes para vehículos.
En caso de que no existan los mismos, se deberán realizar los
desplazamientos en forma lenta y tomando especial atención en avisar con
antelación de manera sonora y/o visual al personal, para que se percate de
los movimientos que se están realizando.

PROTECCION CONTRA EL RIESGO DE CAIDA DE PERSONAS DESDE SUPERFICIES DE
TRANSITO Y TRABAJO.

Artículo 8

 Es obligatorio la identificación y señalización de todos los lugares que
presenten riesgo de caída para las personas y la instalación de
protecciones adecuadas.

Artículo 9

 Las aberturas en las cubiertas, que presenten riesgo de caída de personas
deben estar protegidas como sigue:
- Por cubiertas rígidas que permitan transitar sobre ellas y que no
constituirán un obstáculo para la circulación, debiendo sujetarse con
dispositivos eficaces que impidan cualquier desplazamiento accidental de
las mismas. El espacio o intersticio entre las barras de las cubiertas
construidas en forma de reja no superará los cinco centímetros (5 cm.).
- Si no se pueden utilizar cubiertas rígidas, se colocarán barandas de
suficiente estabilidad y resistencia en todos los lados expuestos, dichas
barandas estarán ubicadas: la superior entre 1,10 mts. y 1.40 mts., la
inferior a la mitad de la altura de la superior, y con rodapiés de quince
centímetros (15 cm.) de altura (rodapié).
Podrá utilizarse otro sistema de protección colectiva de seguridad
equivalente.

PROTECCION CONTRA EL RIESGO DE CAIDA DE PERSONAS AL AGUA

Artículo 10

 Cuando exista riesgo de caída al agua, será obligatorio disponer de
medios apropiados de salvamento, tales como chalecos salvavidas, redes,
aros, salvavidas o guindolas, equipos VHF de comunicación con frecuencia
de emergencia de PNN (Canal 16), e iluminación de la zona para los
trabajos nocturnos. Los medios de salvamento serán inspeccionados
periódicamente, verificando que se encuentran en condiciones de uso.
Las tareas no podrán realizarse fuera de la vista y posibilidades de
rescate de otra persona no afectada por el mismo riesgo, con capacidad
para cumplir tareas de rescate y de comunicaciones de emergencia.

ANDAMIOS

Artículo 11

 Los andamios deberán cumplir con los requisitos generales exigibles
respecto a materiales, estabilidad, resistencia y seguridad en general en
cada clase de ellos. Las plataformas de trabajo tendrán un coeficiente de
seguridad igual a cuatro relacionando todos los elementos que la
sostienen.

Artículo 12

 Los andamios como conjunto y cada uno de sus elementos componentes
deberán estar diseñados y construidos de manera que garanticen la
seguridad de los trabajadores. El montaje y desmontaje debe ser efectuado
por personal capacitado bajo la supervisión del responsable de la tarea.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

 A los efectos del artículo anterior deberán satisfacer, entre otras, las
siguientes condiciones:
   - Rigidez.
   - Resistencia.
   - Estabilidad.
   - Ser apropiados para la tarea a realizar.
   - Estar dotados de los dispositivos de seguridad correspondientes.
   - Asegurar inmovilidad lateral y vertical.

Artículo 14

 Las dimensiones de las diversas piezas y elementos auxiliares (cables,
alambres, tablones, etc.) serán las suficientes como para que las cargas
de trabajo a las que se prevea que van a estar sometidos no sobrepasen las
establecidas para cada material con sus correspondientes coeficientes de
seguridad.
Cuando la superficie de la plataforma dispone de aberturas de acceso,
éstas deben estar protegidas o poder ser cerradas. La superficie de la
misma será antideslizante, pudiendo ser de madera o de metal. En caso de
utilizarse tablones de madera, serán de 4 cm. mínimo de espesor. Se
desecharán los tablones con nudos que perjudiquen su resistencia.
Las flechas no diferirán en ningún punto, para cualquier combinación de
cargas, más de 6 cm. Se prohibe el apoyo de una plataforma en el volado de
la otra.

Artículo 15

 El ancho de la plataforma será el preciso para la fácil circulación de
los obreros y para el adecuado almacenamiento de los útiles, herramientas
y materiales imprescindibles para el trabajo a realizarse sobre la misma,
no pudiendo ser inferior a 60 cm.
En las plataformas de trabajo no puede haber huecos mayores a 5 cm. ni
discontinuidades y estarán constituidas por elementos resistentes,
ensamblajes y uniones adecuadas.

Artículo 16

 Las dimensiones, la forma y la disposición de las plataformas de un
andamio deberán ser apropiadas para el tipo de trabajo que se va a
realizar, ser adecuadas a las cargas que hayan de soportar y permitir que
se trabaje y circule en ellas con seguridad. Las plataformas de los
andamios se montarán de tal forma que sus componentes no se desplacen en
una utilización normal de ellos. No deberá existir ningún vacío peligroso
entre los componentes de las plataformas y los dispositivos verticales de
protección colectiva contra caídas.

Artículo 17

 Las plataformas de trabajo, las pasarelas y las escaleras de los andamios
deberán construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse considerando
prioritariamente la seguridad de los trabajadores que las utilicen.
Deberán contar con barandas de protección o equivalente. A tal efecto, sus
medidas se ajustarán al número de trabajadores que vayan a utilizarlos.

Artículo 18

 Los elementos de apoyo de un andamio deberán estar protegidos contra el
riesgo de deslizamiento, ya sea mediante sujeción en la superficie de
apoyo, ya sea mediante un dispositivo antideslizante, o bien mediante
cualquier otra solución de eficacia equivalente, y la superficie portante
deberá tener una capacidad suficiente. Se deberá garantizar la estabilidad
del andamio. Deberá impedirse mediante dispositivos adecuados el
desplazamiento inesperado de los andamios móviles durante los trabajos en
altura.

Artículo 19

 Acceso a los andamios. Los andamios deberán contar con medios seguros de
acceso como escalera o rampas. Las escaleras deberán estar integradas al
andamio y aseguradas de modo que se impida cualquier tipo de movimiento.

Artículo 20

 Los andamios no se usarán para soporte de máquinas que les transmitan
vibraciones. La presente prohibición no alcanza al uso de herramientas
manuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22 y 27.

Artículo 21

 Desde su instalación y mientras se utilice un andamio de cualquier tipo,
la empresa deberá mantener en el lugar de trabajo la siguiente
documentación: memoria de cálculo y descriptiva del andamio firmada por la
empresa y un profesional responsable (Arquitecto, Ingeniero Civil,
Ingeniero Industrial, Ingeniero Industrial Mecánico, Ingeniero Mecánico o
Naval).
Dicha documentación deberá estar a disposición de la Inspección General
del Trabajo, cuando así la requiera.
En la mencionada memoria deberá constar:
- Fecha.
- Razón social.
- RUC de la empresa responsable por la instalación y uso del andamio.
- Ubicación del lugar de trabajo.
- Uso y características del andamio (empalmes, arriostramientos,
sujeciones, etc.).
- Estudio de cargas y de resistencia principalmente de las partes de la
estructura a la que estará unido el andamio (cálculo detallado de los
diferentes elementos estructurales con especificación de los coeficientes
de seguridad, contrapesos, ménsulas, grilletes, tablas, plataformas de
trabajo).
- Se indicarán puntos sistemas de sujeción y altura mínima para el uso
obligatorio del cinturón de seguridad.
- Planos o croquis: en dicha documentación gráfica se detallará el
dimensionado de todos los elementos estructurales resistentes para la
sustentación del andamio así como el de la plataforma de trabajo y de sus
barandas. Si el tipo de andamio proyectado lo requiere se especificarán en
secuencia de montaje y/o desmontaje y/o condiciones especiales de
utilización.
Sin perjuicio de que la memoria de cálculo lo defina, se incorporará a los
planos un detalle especial e independiente estableciendo las condiciones
máximas de uso del andamio referidas a estabilidad y resistencia en
función de las diferentes hipótesis de utilización previstas.

Artículo 22

 La presentación de la documentación establecida en el Art. 20 deberá
efectuarse ante la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social,
según el siguiente procedimiento, dependiendo del tipo de andamios a
utilizar:
Para aquellos tipos de andamios estándar que se requieran en las tareas
habituales, se presentará una memoria por tipo de andamio, por empresa,
que formará expediente. Dicha memoria deberá renovarse anualmente para
cada caso.
Cuando se requiera utilizar andamios de cualquier tipo, y/o cuando se
produzcan modificaciones de los andamios estándar con memoria ya
presentada, se efectuará una comunicación inmediata vía fax o similar a la
IGTSS informando tipo, lugar y tiempo de uso previsto del andamio.
La documentación correspondiente a cada andamio no estándar, deberá ser
presentada a la IGTSS el primer día hábil siguiente a la comunicación de
uso.

Artículo 23

 Si no hubiese copia de la Memoria Descriptiva en el lugar de trabajo, o
si efectuada una inspección se comprobase que los andamios no se ajustan a
la Memoria exhibida se dispondrá de inmediato la clausura del andamio
hasta tanto sea regularizada la situación.

Artículo 24

 Mientras dure la clausura del andamio la empresa deberá abonar los
salarios correspondientes a los trabajadores afectados por la misma. Podrá
afectar al personal a las tareas requeridas para levantar la clausura o a
otras tareas propias de su categoría laboral.

Artículo 25

 Para levantar la clausura la empresa comunicará por escrito y con la
firma de un profesional responsable a la Inspección General del Trabajo
que el andamio ha sido regularizado, la que dispondrá de un plazo de 24
horas para efectuar el control pertinente, vencido el mismo se dará por
levantada la clausura.

Artículo 26

 La responsabilidad del Técnico firmante del proyecto de andamio será
limitada a ese carácter. Una vez definida la memoria y construido el
andamio en base a la misma, ni la empresa ni los trabajadores de la misma,
pueden modificarlo, siendo responsables de su buen uso.

Artículo 27

 En caso de que los andamios sean arrendados por la empresa a personas o
firmas arrendadoras de andamios, será de cargo del arrendador la
presentación de la documentación establecida en el art. 20 ante la
Inspección General del Trabajo y será de su cargo la responsabilidad del
estado de conservación del andamio, y que su construcción y armado en obra
responda al proyecto y cálculo presentado. El arrendatario será
responsable del buen uso del andamio.

ESCALERAS DE MANO

Artículo 28

 La utilización de una escalera de mano portátil como puesto de trabajo en
altura deberá limitarse a las circunstancias en que la utilización de
otros equipos de trabajo más seguros no esté justificada por el bajo nivel
de riesgo y por las características de los emplazamientos que el
empresario no pueda modificar.
Durante el empleo de las escaleras se deben tener presente lo siguiente:
a) en ningún caso dos trabajadores deben subir a la vez sobre la misma
escalera,
b) se utilizarán para tareas livianas y de corta duración,
c) el ascenso, descenso, y los trabajos desde escaleras se efectuarán de
frente a estas. Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los
trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción
seguros,
d) en ningún caso se usará la escalera como parte integrante de un
andamio,
e) si es de madera, en la medida de lo posible no debe ser expuesta al
sol, y debe protegerse de la humedad. Deben ser depositadas en lugar seco,
al abrigo de la intemperie.
Se prohibe el empalme de dos escaleras de mano, a no ser que en su
estructura cuenten con dispositivos especialmente preparados para ello.

EQUIPOS DE ELEVACION Y PLATAFORMAS DE TRABAJO MOVILES

Artículo 29

 A los efectos de la presente normativa se consideran dos tipos de
plataformas móviles:
a) Se entiende por guindola la plataforma móvil con un punto para ser
suspendida, y que es independiente del equipo de elevación que la
suspende.
b) Se entiende por canasta la plataforma móvil sostenida que forma parte
integral de un equipo de elevación.

Artículo 30

 Los equipos de elevación deben contar con un Certificado de Aptitud
Técnica de Utilaje vigente, firmado por profesional responsable (Ingeniero
Naval, Ingeniero Mecánico, Ingeniero Industrial Mecánico o Ingeniero
Industrial, Perito Naval en Máquinas y Electricidad o en Ingeniería
Naval).
Dichos equipos serán conservados y mantenidos en buen estado,
estableciéndose un programa de mantenimiento periódico con registro
escrito e historial de verificación de las eslingas, cáncamos, argollas,
grilletes y la estructura de la mismas (puertas, barandas, piso, etc.).
Dicho registro deberá estar en la empresa o lugar de trabajo, y ser
exhibido a la IGTSS si así lo requiere, para su control.

Artículo 31

 La empresa propietaria o arrendadora, según el caso, de la guindola
deberá mantener en el lugar de trabajo: plano, memoria de cálculos y
memoria descriptiva, debiendo constar en la misma: fecha, razón social,
RUC, uso y descripción de cada parte componente, características, estudio
de cargas, cálculo detallado de los diferentes elementos estructurales con
la especificación de los coeficientes de seguridad, puntos y sistema de
sujeción para el cinturón de seguridad, firmado por profesional
responsable: Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Industrial, Ingeniero
Industrial Mecánico, Ingeniero Mecánico o Naval.
Adjunto a dicha memoria deberá exhibirse un Certificado de prueba de carga
firmado por profesional responsable: Ingeniero Naval,  Ingeniero Mecánico,
Ingeniero Industrial Mecánico o Ingeniero Industrial, Perito Naval en
Máquinas y Electricidad o en Ingeniería Naval. Dicha prueba será de 125%
de la carga máxima de seguridad (SWL).
En caso de modificaciones al diseño original y/o reparaciones, deberá
elaborarse una nueva memoria, que se adjuntará a la original.

Artículo 32

 Las guindolas deben ser calculadas con un coeficiente mínimo de seguridad
de cinco relacionando todos los elementos que la integra. El sistema de
suspensión deberá ser diseñado para evitar que se dé vuelta al moverse el
personal en la plataforma.

Artículo 33

 La carga máxima de seguridad (Safety Working Load: SWL), la tara y el
número o código de identificación del propietario, estarán grabados y
serán claramente visibles en las canastas y guindolas. En el caso de que
transporten más de una persona, se indicará el número máximo permitido.
En caso de transportar otros elementos o materiales, no se deberá
sobrepasar el SWL.

Artículo 34

 El o los cables de acero que vinculan la guindola al equipo de elevación,
tendrán un coeficiente de seguridad mínimo de siete y en caso que se trate
de un cable resistente a la rotación, el factor será de diez.

Artículo 35

 El fabricante y/o proveedor de cables de acero está obligado a
suministrar al comprador copia del certificado que permita verificar la
carga de rotura de los mismos. En caso de no contar con el mismo, los
cálculos de resistencia se basarán en las Tablas proporcionadas por el
fabricante o proveedor.

Artículo 36

 El peso combinado de la guindola, el personal y las eslingas, grilletes y
otros elementos de elevación, no deberá exceder el 50% de la capacidad de
la grúa para el radio o configuración en que se va a trabajar.

Artículo 37

 Se deberá usar cinturón de seguridad cuando se trabaja en canastas o
guindolas, cuyo punto de sujeción estará indicado en la memoria
correspondiente.

Artículo 38

 El operador estará en los controles del equipo de elevación cuando esté
operando una plataforma con personal en la misma. La operación debe ser
hecha lentamente y evitando los movimientos repentinos.

Artículo 39

 La grúa que tenga la pluma con capacidad de carga variable en función del
ángulo, deberá tener un indicador de ángulos visibles; en caso de ser
telescópico deberán tener un dispositivo que indique claramente el largo
que se ha extendido la pluma. De esta forma se podrá determinar para dicha
extensión y radio, la capacidad de carga de la grúa a ser usada para
elevar el personal. Una cartilla de capacidad de levantamiento para
diferentes ángulos y extensiones de la pluma estará disponible
permanentemente con el Operador de la grúa, el que estará capacitado para
interpretarla.

Artículo 40

 Las grúas deben estar equipadas con un dispositivo de fin de carrera, que
prevenga el contacto entre el aparejo y/o el gancho y el extremo de la
pluma y/o aparejo ubicado en dicho extremo, cortando el movimiento de
elevación.

CAPITULO II - OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 41

 Modifíquese los siguientes artículos del Título II Cáp. V PASILLOS Y
ZONAS DE PASO del Dec. 406/88 de 17 de junio de 1988, los que quedarán
redactados de la siguiente forma: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 42

 Modifíquese el art. 48 del Título II Cap. XIV. ILUMINACION del Decreto
406/88 de 17 de junio de 1988 el que quedará redactado de la siguiente
forma: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 43

 Modifíquese el art. 55 del Título II Cap. XV CONDICIONES GENERALES DE
VENTILACIÓN, TEMPERATURA Y HUMEDAD del Decreto 406/88 de 17 de junio de
1988, el que quedará redactado de la siguiente forma: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

CAPITULO III

Artículo 44

 Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 289 de la ley 15.903 de
fecha 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el art. 412 de la
ley 16.736.

Artículo 45

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI
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