Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
VISTO: la política vigente en materia de fijación del precio al
productor, de la leche para el consumo líquido;
RESULTANDO: I) la misma establece que el precio de la leche al
productor apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de
setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se
aplicarán los ajustes automáticos;
II) el precio del producto para el semestre setiembre-febrero de
1997 fue ajustado por los decretos Nº 320/997 de 29 agosto de 1997 y Nº
498/997 de 31 de diciembre de 1997
CONSIDERANDO. I) corresponde en consecuencia, realizar el ajuste
automático para establecer el precio que regirá a partir del 1º de marzo
de 1998;
II) necesario suspender hasta el próximo ajuste el tope que vincula
el precio de la leche de consumo con el precio de la leche industria;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los
decretos Nº 100/979, de 16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6
de julio de 1979, y al art. 6º del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía
y Finanzas. (*)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de marzo de 1998, en $ 70.85
(son pesos uruguayos setenta con ochenta y cinco centésimos) por
quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en
base a este componente, y en $ 34.91 (son pesos uruguayos treinta y cuatro
con noventa y un centésimo) y $ 42.97 (son pesos uruguayos cuarenta y dos
con noventa y siete centésimos) por quilogramo de grasa butirométrica y
proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto Nº
2/997 de 3 de enero de 1997.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.
Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base
a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente,
debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:13/03/1998.
Ver en esta norma, artículo:3.
Las usinas compradoras podrán:
a. Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad
superior (decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995 y Nº
113/997, de 9 de abril de 1997.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
treinta por ciento (30%) del total adquirido.
b. Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas
por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el
numeral 2º de la resolución ordinaria Nº 130.
c. Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido
similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
premencionada. (*)
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios de
las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche
para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.
Suspéndese hasta la próxima determinación del precio base, el tope de
1.5 para la relación de precios de la cuota y la industria establecido por
el Art. 6º del decreto Nº 272/989 de 31 de mayo de 1989.