FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE




Promulgación: 27/02/1998
Publicación: 09/03/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    VISTO: la política vigente en materia de fijación del precio al
productor, de la leche para el consumo líquido;

    RESULTANDO: I) la misma establece que el precio de la leche al
productor apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de
setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se
aplicarán los ajustes automáticos;

    II) el precio del producto para el semestre setiembre-febrero de
1997 fue ajustado por los decretos Nº 320/997 de 29 agosto de 1997 y Nº
498/997 de 31 de diciembre de 1997

    CONSIDERANDO. I) corresponde en consecuencia, realizar el ajuste
automático para establecer el precio que regirá a partir del 1º de marzo
de 1998;

    II) necesario suspender hasta el próximo ajuste el tope que vincula
el precio de la leche de consumo con el precio de la leche industria;

    ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los
decretos Nº 100/979, de 16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6
de julio de 1979, y al art. 6º del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989 y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía
y Finanzas. (*)

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de marzo de 1998, en $ 70.85
(son pesos uruguayos setenta con ochenta y cinco centésimos) por
quilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en
base a este componente, y en $ 34.91 (son pesos uruguayos treinta y cuatro
con noventa y un centésimo) y $ 42.97 (son pesos uruguayos cuarenta y dos
con noventa y siete centésimos) por quilogramo de grasa butirométrica y
proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.

   Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto Nº
2/997 de 3 de enero de 1997.

   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.

   Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base
a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente,
debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 13/03/1998.
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - SERGIO CHIESA - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA
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