VISTO: lo dispuesto por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7,
de 23 de diciembre de 1983.
RESULTANDO: que el artículo 105 de la norma citada, establece que la
retribución por todo concepto, cualesquiera fuera su financiación con la
única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual
complementario de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26 no
podrá superar el 90% (noventa por ciento) de la retribución del Subjerarca
de la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca en caso de que no existiera
aquél.
CONSIDERANDO: I) que el régimen de topes salariales previstos por la norma
del visto, se aplica a la generalidad de los funcionarios de la ANEP.
II) que por la misma norma expuesta se exceptúan aquellas situaciones que
autorice el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y
Finanzas y por razones fundadas.
III) que existen determinados funcionarios que perciben un incremento de
su salario base al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 11.021 de 5 de
enero de 1948, modificativas y concordantes.
IV) que se considera conveniente exceptuar dicho incremento de lo
dispuesto por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de
diciembre de 1983.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 105 de la llamada
Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Exceptúase de la limitación establecida en el inciso 1° del artículo 105
de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, el incremento
del salario base de los docentes otorgado al amparo de lo dispuesto por la
Ley N° 11.021 de 5 de enero de 1948, modificativas y concordantes.
Comuníquese a la Administración Nacional de Educación Pública, a la
Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la
Nación.
TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - NELSON FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - GABRIEL CASTELLA - CARLOS LISCANO - LUIS LAZO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO - DANIEL GARIN - ANTONIO CARAMBULA - CARLOS COLACCE - ANA OLIVERA