APROBACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DISCIPLINARIO APLICABLE AL FUNCIONARIO PUBLICO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 27/09/1991
Publicación: 03/10/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 728
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN GENERAL
SECCION III - DE LAS PETICIONES Y DE LOS ACTOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
TITULO III - DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I - DE LAS CLASES Y DENOMINACIONES Y DE LOS PLAZOS PARA INTERPONERLOS Y RESOLVERLOS

Artículo 142

   Los actos administrativos, expresos o tácitos, podrán ser impugnados
con el recurso de revocación, ante el mismo órgano que los haya dictado,
dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación
personal, si correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".

  Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni
publicado en el "Diario Oficial", según corresponda, el interesado podrá
recurrirlo en cualquier momento.

  Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido
a jerarquía, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico para
ante el jerarca máximo de dicho órgano, el que deberá interponerse
conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.

  Cuando el acto administrativo haya sido dictado por el Directorio o
Director General de un Servicio Descentralizado, podrá interponerse
además, en forma conjunta y subsidiaria al de revocación, el recurso
de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá fundarse en
las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309 de la
Constitución de la República.

 Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido
a jerarquía en un Servicio Descentralizado, podrán interponerse, además en
forma conjunta y sucesivamente subsidiaria al de revocación, el recurso
jerárquico para ante el Directorio o Director General y el recurso de
anulación para ante el Poder Ejecutivo. (Constitución, Art. 317; ley
15.869 de 22 de junio de 1987, Art. 4). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 143 y 158.
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