LIBRO II - DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SECCION II - DE LAS DENUNCIAS Y DE LAS INFORMACIONES DE URGENCIA
Artículo 178
La denuncia podrá ser escrita o verbal. En el primer caso, se
efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de este
decreto.
Tratándose de denuncia verbal, se labrará acta, que será firmada por
el denunciante y por el funcionario ante quien se formule. Si aquél no
supiese o no pudiere firmar, lo hará el funcionario, poniendo la
constancia respectiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 178.