Reglamentario/a de: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 487.
Artículo 8
El Certificado deberá ser expedido en tiempo real por parte de los
Gobiernos Departamentales. En el caso en que éstos no se encuentren en
condiciones de acreditar que el contribuyente no tiene adeudos pendientes
con el Gobierno Departamental respectivo, deberán otorgar una Constancia
manifestando este hecho, la que desplegará todo los efectos del
Certificado previsto en los artículos anteriores.