Visto: el artículo 5 de la ley 15.597, de 19 de julio de 1984, que
comete al Poder Ejecutivo la fijación anual del valor que debe alcanzar
como máximo el bien de familia.
Resultando: l) Que puede constituirse en bien de familia un inmueble con
destino a casa-habitación o casa con tienda o taller o una finca rústica,
en cada caso ocupada y explotada por las personas que componen la familia;
II) La finalidad de la ley fue apuntar a la vivienda modesta y no a la
residencia suntuosa sin que ello implique excluir a la clase media de este
beneficio.
Considerando: I) El asesoramiento del Banco Hipotecario del Uruguay
referente a valores de bienes inmuebles (de tasación, de inversión y de
mercado),
II) La necesidad de establecer valores diferentes, según se trate de casa
-habitación o finca rústica,
III) La dificultad de fijar en el país, zonas de valores homogéneos.
Atento: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 19 de la ley
15.597 de 19 de julio de 1984,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase para el Ejercicio 1984 el valor que debe alcanzar como máximo el
bien de familia en U.R. 4.500 (cuatro mil quinientas unidades
reajustables) si se trata de casa habitación o casa con tienda o taller y
en U.R. 7.000 (siete mil unidades reajustables) si se trata de finca
rústica.
ALVAREZ - DANTE BARRIOS DE ANGELIS - LIONEL O. RIAL