PROHIBICION DE EXPENDIO O SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. CONTRALOR POLICIAL




Promulgación: 09/12/2003
Publicación: 16/12/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1473

Artículo 2

   En caso de constatarse transgresiones a la norma que se reglamenta, la 
Unidad Policial actuante deberá imponer al comercio infractor, una multa 
cuya graduación se efectuará conforme el progresivo siguiente: A) se 
aplicará al comercio una multa de cien Unidades Reajustables (100), la 
primera vez. Las segundas y sucesivas, se aumentarán de cincuenta (50) a 
cincuenta (50), hasta llegar a las mil (1.000) Unidades Reajustables como 
tope máximo.
B) Se aumentarán los montos de la multa impuesta, de diez en diez (10) 
Unidades Reajustables, por botella o envase con contenido alcohólico que 
se logre establecer su venta. Respecto a las personas intervinientes, se 
aumentará la multa en diez Unidades Reajustables (10) por cada persona 
que haya adquirido bebida alcohólica. Se aumentará en diez (10) Unidades 
Reajustables, la multa perteneciente al litro de bebida alcohólica de más 
de cuarenta grados; y otras diez Unidades Reajustables (10), si fuera 
importada. La cuantía de la multa aplicada, aumentará en cincuenta (50) 
Unidades Reajustables, si se establece la venta de alcohol en el horario 
y condiciones que trata el presente Reglamento, a menores de dieciocho 
años de edad. Cuando se constate reincidencia queda facultada la Jefatura 
de Policía correspondiente a disponer de la clausura del local o 
establecimiento en cuestión comunicando dicha resolución a la Intendencia 
Municipal respectiva y al Instituto Nacional del Menor si 
correspondiese.
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