VISTO: el artículo 75 de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000 y su
Decreto Reglamentario Nº 365/000 de 5 de diciembre de 2000.
RESULTANDO: Que mediante el marco normativo aludido, se prohibió el
expendio, ofrecimiento y suministro de bebidas alcohólicas entre las
00:00 y 06:00 de la mañana en aquellos locales no habilitados para dicho
consumo.
CONSIDERANDO: I) Que el Reglamento citado, cometió a las Jefaturas de
Policía Departamentales el control del cumplimiento del artículo 75 de la
Ley 17.243, procedimientos inspectivos y la aplicación de sanciones
pecuniarias a los infractores.
II) Que las multas a aplicar oscilan entre el mínimo de 100 Unidades
Reajustables y 1000 Unidades Reajustables como máximo, cuya graduación
emanará de la aplicación de los factores a tener en cuenta establecidos
en el artículo 2º del Decreto Nº 365/000, esto es: a) cantidad de bebida
y de personas involucradas en el hecho y b) antecedentes del infractor.
III) Que razones de buena administración ameritan disponer un régimen
único y de procedimientos para todas las Jefaturas de Policía
Departamentales en lo relacionado a la graduación en las multas a
aplicar, el que deberá ser de incremento progresivo de aquellas en
consonancia con lo reglamentado en el Decreto citado.
IV) Que en aquellos casos en que en los hechos se vean involucradas
personas menores de dieciocho años de edad, la policía deberá dar noticia
tanto a las autoridades departamentales como nacionales que corresponda.
V) Que el artículo 133 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996
establece que constituyen título ejecutivo los testimonios de las
resoluciones firmes de las que surge el crédito emanado de la aplicación
de multas, por lo que la Administración a tales efectos cuenta con los
medios jurídicos necesarios para obtener el cobro de los adeudos.
VI) Que a los efectos de preservar los créditos del Estado es del caso
autorizar a las Jefaturas de Policía a contratar los servicios del
Clearing de Informes o empresas análogas.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 75º de la
Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000 y artículo 2º del Decreto Nº 365/000 de 5 de diciembre de 2000, las Jefaturas de Policía dispondrán que por
intermedio de sus Dependencias Operativas se realicen periódicamente
inspecciones y controles dentro del horario de 00:00 a 06:00 horas donde
se expendan, suministren u ofrezcan bebidas alcohólicas a fin de
constatar si los mismos cuentan con la habilitación otorgada por la
Autoridad competente.-
En caso de constatarse transgresiones a la norma que se reglamenta, la
Unidad Policial actuante deberá imponer al comercio infractor, una multa
cuya graduación se efectuará conforme el progresivo siguiente: A) se
aplicará al comercio una multa de cien Unidades Reajustables (100), la
primera vez. Las segundas y sucesivas, se aumentarán de cincuenta (50) a
cincuenta (50), hasta llegar a las mil (1.000) Unidades Reajustables como
tope máximo.
B) Se aumentarán los montos de la multa impuesta, de diez en diez (10)
Unidades Reajustables, por botella o envase con contenido alcohólico que
se logre establecer su venta. Respecto a las personas intervinientes, se
aumentará la multa en diez Unidades Reajustables (10) por cada persona
que haya adquirido bebida alcohólica. Se aumentará en diez (10) Unidades
Reajustables, la multa perteneciente al litro de bebida alcohólica de más
de cuarenta grados; y otras diez Unidades Reajustables (10), si fuera
importada. La cuantía de la multa aplicada, aumentará en cincuenta (50)
Unidades Reajustables, si se establece la venta de alcohol en el horario
y condiciones que trata el presente Reglamento, a menores de dieciocho
años de edad. Cuando se constate reincidencia queda facultada la Jefatura
de Policía correspondiente a disponer de la clausura del local o
establecimiento en cuestión comunicando dicha resolución a la Intendencia
Municipal respectiva y al Instituto Nacional del Menor si
correspondiese.
La Unidad Policial interviniente, dará cuenta mediante Oficio, a la
Intendencia Municipal correspondiente de la infracción constatada y, en
Caso de aparecer involucrado en los hechos personas menores de dieciocho
años, también al Instituto Nacional del Menor u Oficina Delegada
Departamental pertinente.
Constatada la infracción, el personal policial actuante labrará el Acta
correspondiente, la que será suscrita por éstos y quien se halle a cargo
del comercio. En caso que éste no la suscribiera, se dejará constancia en
la misma Acta tal extremo bajo firma del personal actuante. Y en toda
comunicación, actuación o informe, con respecto a infractores deberá
constar la mayor cantidad de datos individualizantes, tales como, la
dirección del local, la razón social o nombre de la empresa o persona
física responsable y/o titulares de la explotación, el número de registro
único de contribuyentes.
Las notificaciones serán válidas, realizadas por dos funcionarios
comisionados al efecto, quienes notificarán al interesado, con la
constancia de la firma del mismo. En caso de negativa a firmar, dejarán
los funcionarios constancia en Acta que labrarán al efecto, cuyo ejemplar
testimoniado, tendrá plena eficacia como constancia de notificación,
junto al texto del acto o instrumento notificado. Asimismo dejarán
cedulón y/o copia en lugar visible de lo que se dejará constancia en el
acta antes mencionada. Sin perjuicio de ello, podrá hacer uso del
Telegrama Colacionado con Aviso de Retorno, Carta Certificada, u otro
medio igualmente idóneo.
La Jefatura de Policía Departamental actuante, podrá contratar, a los
efectos de preservación de sus créditos por las multas impuestas, los
servicios del Clearing de Informes, o empresas análogas.
Cada Jefatura de Policía Departamental, llevará un Registro de
Infractores e Infracciones, cuyos datos son reservados exclusivamente a
la Autoridad Policial.
Los infractores tendrán un plazo de diez días a contar del siguiente a
la notificación para abonar la multa. Vencido el término, sin que se
abonara la multa la Administración deberá actuar conforme lo establece el
artículo 133 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 en consecuencia
promoverá la acción ejecutiva pertinente.
Con respecto a la definición de alcoholes y bebidas alcohólicas, se
estará a lo establecido en las Leyes Nº 9.296 de fecha 3 de marzo de
1934, 10.436 de fecha 31 de julio de 1943 y 15.300 de fecha 14 de julio
de 1982.
En caso de comprobarse el ingreso de menores a casa de juego, bares,
despacho de bebidas alcohólicas, prostíbulos, casa de masajes no
terapéuticos, de libertinaje, casa de bares no autorizadas especialmente
para el ingreso de menores, por el Instituto Nacional del Menor, o la
venta de bebidas alcohólicas o tabacos en cualquier forma de elaboración
a menores de dieciocho años de edad, la firma propietaria del negocio
será sancionada con una multa de cien Unidades Reajustables (100) la
primera vez, aumentándose de cincuenta en cincuenta Unidades Reajustables
(50), hasta llegar a las mil Unidades Reajustables (1.000). Se aumentarán
los montos de la multa impuesta de diez en diez Unidades Reajustables
(10), por botella o envase con contenido alcohólico que se le logre
establecer su venta. Respecto a los menores intervinientes, la multa se
incrementará en diez Unidades Reajustables (10) por cada menor que haya
adquirido bebida alcohólica, o por cada cartón o boleta de juego que haya
efectuado o contratado o por cada intervención en dicho juego. Se
aumentará en diez Unidades Reajustables (10) la multa perteneciente al
litro de bebida alcohólica de más de 40 grados y otras diez Unidades
Reajustables (10), si aquella fuera importada.
Lo dispuesto en el presente Decreto, se aplicará sin perjuicio de lo
establecido en el Código del Niño, Código Penal -especialmente art. 360 y
siguientes-, Artículo 25º de la Ley Nº 16.707 de 12 de julio de 1995
modificativas y concordantes.