PROHIBICION DE EXPENDIO O SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. CONTRALOR POLICIAL




Promulgación: 09/12/2003
Publicación: 16/12/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1473
   VISTO: el artículo 75 de la Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000 y su 
Decreto Reglamentario Nº 365/000 de 5 de diciembre de 2000.

   RESULTANDO: Que mediante el marco normativo aludido, se prohibió el 
expendio, ofrecimiento y suministro de bebidas alcohólicas entre las 
00:00 y 06:00 de la mañana en aquellos locales no habilitados para dicho 
consumo.

   CONSIDERANDO: I) Que el Reglamento citado, cometió a las Jefaturas de 
Policía Departamentales el control del cumplimiento del artículo 75 de la 
Ley 17.243, procedimientos inspectivos y la aplicación de sanciones 
pecuniarias a los infractores.

   II) Que las multas a aplicar oscilan entre el mínimo de 100 Unidades 
Reajustables y 1000 Unidades Reajustables como máximo, cuya graduación 
emanará de la aplicación de los factores a tener en cuenta establecidos 
en el artículo 2º del Decreto Nº 365/000, esto es: a) cantidad de bebida 
y de personas involucradas en el hecho y b) antecedentes del infractor.

   III) Que razones de buena administración ameritan disponer un régimen 
único y de procedimientos para todas las Jefaturas de Policía 
Departamentales en lo relacionado a la graduación en las multas a 
aplicar, el que deberá ser de incremento progresivo de aquellas en 
consonancia con lo reglamentado en el Decreto citado.

   IV) Que en aquellos casos en que en los hechos se vean involucradas 
personas menores de dieciocho años de edad, la policía deberá dar noticia 
tanto a las autoridades departamentales como nacionales que corresponda.
 
   V) Que el artículo 133 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 
establece que constituyen título ejecutivo los testimonios de las 
resoluciones firmes de las que surge el crédito emanado de la aplicación 
de multas, por lo que la Administración a tales efectos cuenta con los 
medios jurídicos necesarios para obtener el cobro de los adeudos.

   VI) Que a los efectos de preservar los créditos del Estado es del caso 
autorizar a las Jefaturas de Policía a contratar los servicios del 
Clearing de Informes o empresas análogas.

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 75º de la 
Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000 y artículo 2º del Decreto Nº 365/000 de 5 de diciembre de 2000, las Jefaturas de Policía dispondrán que por 
intermedio de sus Dependencias Operativas se realicen periódicamente 
inspecciones y controles dentro del horario de 00:00 a 06:00 horas donde 
se expendan, suministren u ofrezcan bebidas alcohólicas a fin de 
constatar si los mismos cuentan con la habilitación otorgada por la 
Autoridad competente.-

Artículo 2

   En caso de constatarse transgresiones a la norma que se reglamenta, la 
Unidad Policial actuante deberá imponer al comercio infractor, una multa 
cuya graduación se efectuará conforme el progresivo siguiente: A) se 
aplicará al comercio una multa de cien Unidades Reajustables (100), la 
primera vez. Las segundas y sucesivas, se aumentarán de cincuenta (50) a 
cincuenta (50), hasta llegar a las mil (1.000) Unidades Reajustables como 
tope máximo.
B) Se aumentarán los montos de la multa impuesta, de diez en diez (10) 
Unidades Reajustables, por botella o envase con contenido alcohólico que 
se logre establecer su venta. Respecto a las personas intervinientes, se 
aumentará la multa en diez Unidades Reajustables (10) por cada persona 
que haya adquirido bebida alcohólica. Se aumentará en diez (10) Unidades 
Reajustables, la multa perteneciente al litro de bebida alcohólica de más 
de cuarenta grados; y otras diez Unidades Reajustables (10), si fuera 
importada. La cuantía de la multa aplicada, aumentará en cincuenta (50) 
Unidades Reajustables, si se establece la venta de alcohol en el horario 
y condiciones que trata el presente Reglamento, a menores de dieciocho 
años de edad. Cuando se constate reincidencia queda facultada la Jefatura 
de Policía correspondiente a disponer de la clausura del local o 
establecimiento en cuestión comunicando dicha resolución a la Intendencia 
Municipal respectiva y al Instituto Nacional del Menor si 
correspondiese.

Artículo 3

 La Unidad Policial interviniente, dará cuenta mediante Oficio, a la 
Intendencia Municipal correspondiente de la infracción constatada y, en 
Caso de aparecer involucrado en los hechos personas menores de dieciocho 
años, también al Instituto Nacional del Menor u Oficina Delegada 
Departamental pertinente.

Artículo 4

 Constatada la infracción, el personal policial actuante labrará el Acta 
correspondiente, la que será suscrita por éstos y quien se halle a cargo 
del comercio. En caso que éste no la suscribiera, se dejará constancia en 
la misma Acta tal extremo bajo firma del personal actuante. Y en toda 
comunicación, actuación o informe, con respecto a infractores deberá 
constar la mayor cantidad de datos individualizantes, tales como, la 
dirección del local, la razón social o nombre de la empresa o persona 
física responsable y/o titulares de la explotación, el número de registro 
único de contribuyentes.

Artículo 5

   Las notificaciones serán válidas, realizadas por dos funcionarios 
comisionados al efecto, quienes notificarán al interesado, con la 
constancia de la firma del mismo. En caso de negativa a firmar, dejarán 
los funcionarios constancia en Acta que labrarán al efecto, cuyo ejemplar 
testimoniado, tendrá plena eficacia como constancia de notificación, 
junto al texto del acto o instrumento notificado. Asimismo dejarán 
cedulón y/o copia en lugar visible de lo que se dejará constancia en el 
acta antes mencionada. Sin perjuicio de ello, podrá hacer uso del 
Telegrama Colacionado con Aviso de Retorno, Carta Certificada, u otro 
medio igualmente idóneo.

Artículo 6

   La Jefatura de Policía Departamental actuante, podrá contratar, a los 
efectos de preservación de sus créditos por las multas impuestas, los 
servicios del Clearing de Informes, o empresas análogas.

Artículo 7

   Cada Jefatura de Policía Departamental, llevará un Registro de 
Infractores e Infracciones, cuyos datos son reservados exclusivamente a 
la Autoridad Policial.

Artículo 8

   Los infractores tendrán un plazo de diez días a contar del siguiente a 
la notificación para abonar la multa. Vencido el término, sin que se 
abonara la multa la Administración deberá actuar conforme lo establece el 
artículo 133 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 en consecuencia 
promoverá la acción ejecutiva pertinente.

Artículo 9

   Con respecto a la definición de alcoholes y bebidas alcohólicas, se 
estará a lo establecido en las Leyes Nº 9.296 de fecha 3 de marzo de 
1934, 10.436 de fecha 31 de julio de 1943 y 15.300 de fecha 14 de julio 
de 1982.

Artículo 10

   En caso de comprobarse el ingreso de menores a casa de juego, bares, 
despacho de bebidas alcohólicas, prostíbulos, casa de masajes no 
terapéuticos, de libertinaje, casa de bares no autorizadas especialmente 
para el ingreso de menores, por el Instituto Nacional del Menor, o la 
venta de bebidas alcohólicas o tabacos en cualquier forma de elaboración 
a menores de dieciocho años de edad, la firma propietaria del negocio 
será sancionada con una multa de cien Unidades Reajustables (100) la 
primera vez, aumentándose de cincuenta en cincuenta Unidades Reajustables 
(50), hasta llegar a las mil Unidades Reajustables (1.000). Se aumentarán 
los montos de la multa impuesta de diez en diez Unidades Reajustables 
(10), por botella o envase con contenido alcohólico que se le logre 
establecer su venta. Respecto a los menores intervinientes, la multa se 
incrementará en diez Unidades Reajustables (10) por cada menor que haya 
adquirido bebida alcohólica, o por cada cartón o boleta de juego que haya 
efectuado o contratado o por cada intervención en dicho juego. Se 
aumentará en diez Unidades Reajustables (10) la multa perteneciente al 
litro de bebida alcohólica de más de 40 grados y otras diez Unidades 
Reajustables (10), si aquella fuera importada.

Artículo 11

   Lo dispuesto en el presente Decreto, se aplicará sin perjuicio de lo 
establecido en el Código del Niño, Código Penal -especialmente art. 360 y 
siguientes-, Artículo 25º de la Ley Nº 16.707 de 12 de julio de 1995 
modificativas y concordantes.

Artículo 12

   En cuanto a los plazos señalados en este Reglamento, rige lo establecido al respecto en el Decreto Nº 500/991.

Artículo 13

   Publíquese, comuníquese, etc..

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - 
LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - ALEJANDRO FALCO - SANTIAGO PEREZ DEL 
CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - 
SAUL IRURETA.


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