DEROGACION DEL TRIBUTO DE SELLOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTS. 9º Y 14º DEL TITULO XVI DEL TEXTO ORDENADO




Promulgación: 24/06/1975
Publicación: 01/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1446
Referencias a toda la norma
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: la conveniencia en completar el proceso de derogación total del
Tributo de Sellos.

Resultando: I) Que la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, dispuso la
derogación del Tributo de Sellos en el marco de un régimen que establecía:

a)   La derogación inicial del Tributo de Papel Sellado, con excepción del
utilizado por los órganos jurisdiccionales y la reducción en un 50% en la
tasa del Tributo de Timbres (artículos 115º, 116º y 117º);

b)   La implantación de un mecanismo de derogación diferida en el tiempo,
al término del cual se concretaría la supresión total del Tributo de
Timbres, con excepción del que grava la cancelación de retribuciones
personales (artículos 115º y 117º);

c)   La facultad dada al Poder Ejecutivo para que éste aumente las tasas
del Impuesto al Valor Agregado en forma correlativa a la derogación del
Tributo de Timbres que se dispusiera (artículo 85º);

d)   La facultad otorgada al Poder Ejecutivo para que éste fije otras
formas de recaudación del Tributo de Timbres que grava la cancelación de
retribuciones personales (artículo 117º).

II) Que la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, en su artículo 327º
prorrogó hasta el 31 de diciembre del corriente año el plazo dentro del
cual el Poder Ejecutivo habría de disponer la sustitución impositiva que
se menciona en el numeral anterior;

III) Que el Poder Ejecutivo ya hizo uso parcial de la facultad que se le
acordó disponiendo en el decreto 791/974, de 10 de octubre de 1974, una
reducción de la tasa del Tributo de Timbres, la que quedó fijada en el
0,5% y el correlativo aumento en las tasas del Impuesto al Valor Agregado
que quedan a su vez establecidos en el 18% y en el 6%.

Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo entiende necesario proceder cuanto
antes a la culminación del proceso de sustitución impositiva legalmente
dispuesto por considerarlo en sí mismos técnica y económicamente deseable
y por no estimar conveniente diferir más los posibles efectos que tal
sustitución podría acarrear en la estructura de los precios relativos;

II) Que de acuerdo con las estimaciones realizadas por los servicios
técnicos de la Dirección General Impositiva, la derogación del Impuesto de
Timbres -excepto el que alcanza a las retribuciones de servicios
personales- sería equivalente en términos de ingresos públicos a un
aumento en las tasas del Impuesto al Valor Agregado de 20% (veinte por
ciento) y 7% (siete por ciento) respectivamente;

III) Que tal sustitución impositiva dejaría subsistente el Tributo de
Timbres que grava la cancelación de obligaciones provenientes de
retribuciones personales y el Tributo de Papel Sellado que se utiliza en
actuaciones ante los órganos jurisdiccionales;

IV) Que con la finalidad de complementar este proceso de derogación del
Tributo de Sellos y obtener la derogación total del mismo el Poder
Ejecutivo por un lado encara solicitar del Consejo de Estado la
sustitución impositiva del Tributo de Papel Sellado de utilización en
actuaciones ante el Poder Judicial en tanto que en el presente decreto ha
resuelto fijar un nuevo régimen de recaudación para el Tributo de Timbres
que alcanza la cancelación de obligaciones derivadas de retribuciones
personales;

V) El nuevo régimen se establece en el entendido de que su aplicación no
perjudica a nadie y por el contrario representa la obtención de una
apreciable economía en la administración del tributo ya sea desde el punto
de vista de los empresarios como de la administración fiscal. Con relación
al anterior, la aplicación del nuevo régimen implica la obtención de un
menor costo social.

Atento: a lo dispuesto en los artículos 1º, 9º, 10º y 14º del Título XVI y
artículo 11º del Título IX del Texto Ordenado - 1975,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Declárase derogado a partir del 1º de julio de 1975 el Tributo de Sellos
que se liquida actualmente con las tasas del 5o/oo (cinco por mil) y del
1o/ooo (uno por diez mil) a que se refieren los artículos 9º y 14º del
Título XVI del Texto Ordenado - 1975. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

A partir de la fecha establecida en el artículo anterior, fíjase en 20%
(veinte por ciento) la tasa básica y en 7% (siete por ciento) la tasa
mínima del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 999/975 Derogada/o de 29/12/1975 artículo 66.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 3.

Artículo 4

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 999/975 Derogada/o de 29/12/1975 artículo 66.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 4.

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 999/975 Derogada/o de 29/12/1975 artículo 66.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 505/975 de 24/06/1975 artículo 5.

Artículo 6

A partir del 1º de julio de 1975 el tributo de sellos que grava la
cancelación de obligaciones derivadas de retribuciones personales será
retenido por los empleadores.

 En los casos que no exista obligación de retener montepíos jubilatorios,
no se devengará tributo de sellos por cancelación de obligaciones
provenientes de retribuciones personales, salvo las empresas comprendidas
en el régimen de la ley 13.893 de 19 de octubre de 1970.

 El Ministerio de Economía y Finanzas podrá convenir con la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones el incremento en los montepíos de los
profesionales afiliados a esas Instituciones a efectos de compensar la
recaudación del tributo de sellos por cancelación de obligaciones de los
mencionados afiliados. 

Artículo 7

Los empleadores deberán verter a los organismos jubilatorios a que se
halle afiliado su personal el impuesto retenido conjuntamente con las
demás obligaciones que tengan con tales organismos y en los mismos plazos
y condiciones.

 Las empresas comprendidas en el régimen de la ley 13.893 de 19 de octubre
de 1970 y las instituciones afiliadas a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias retendrá y verterán el impuesto en la Dirección
General Impositiva. A tal efecto deberán inscribirse, presentar
declaración jurada y abonar el impuesto retenido dentro del mes siguiente
al de pago o crédito de retribuciones personales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

Los organismos mencionados en el inciso 1º del artículo anterior
percibirán estos ingresos por cuenta del Gobierno Nacional y convendrán
con el Ministerio de Economía y Finanzas los mecanismos de compensación o
pago de tales ingresos.

Artículo 9

Las disposiciones de este decreto se aplicarán a las retribuciones
personales devengadas a partir del 1º de julio de 1975, quedando gravadas
con el tributo de sellos las devengadas con anterioridad. 

Artículo 10

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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