AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: la conveniencia en completar el proceso de derogación total del
Tributo de Sellos.
Resultando: I) Que la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, dispuso la
derogación del Tributo de Sellos en el marco de un régimen que establecía:
a) La derogación inicial del Tributo de Papel Sellado, con excepción del
utilizado por los órganos jurisdiccionales y la reducción en un 50% en la
tasa del Tributo de Timbres (artículos 115º, 116º y 117º);
b) La implantación de un mecanismo de derogación diferida en el tiempo,
al término del cual se concretaría la supresión total del Tributo de
Timbres, con excepción del que grava la cancelación de retribuciones
personales (artículos 115º y 117º);
c) La facultad dada al Poder Ejecutivo para que éste aumente las tasas
del Impuesto al Valor Agregado en forma correlativa a la derogación del
Tributo de Timbres que se dispusiera (artículo 85º);
d) La facultad otorgada al Poder Ejecutivo para que éste fije otras
formas de recaudación del Tributo de Timbres que grava la cancelación de
retribuciones personales (artículo 117º).
II) Que la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, en su artículo 327º
prorrogó hasta el 31 de diciembre del corriente año el plazo dentro del
cual el Poder Ejecutivo habría de disponer la sustitución impositiva que
se menciona en el numeral anterior;
III) Que el Poder Ejecutivo ya hizo uso parcial de la facultad que se le
acordó disponiendo en el decreto 791/974, de 10 de octubre de 1974, una
reducción de la tasa del Tributo de Timbres, la que quedó fijada en el
0,5% y el correlativo aumento en las tasas del Impuesto al Valor Agregado
que quedan a su vez establecidos en el 18% y en el 6%.
Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo entiende necesario proceder cuanto
antes a la culminación del proceso de sustitución impositiva legalmente
dispuesto por considerarlo en sí mismos técnica y económicamente deseable
y por no estimar conveniente diferir más los posibles efectos que tal
sustitución podría acarrear en la estructura de los precios relativos;
II) Que de acuerdo con las estimaciones realizadas por los servicios
técnicos de la Dirección General Impositiva, la derogación del Impuesto de
Timbres -excepto el que alcanza a las retribuciones de servicios
personales- sería equivalente en términos de ingresos públicos a un
aumento en las tasas del Impuesto al Valor Agregado de 20% (veinte por
ciento) y 7% (siete por ciento) respectivamente;
III) Que tal sustitución impositiva dejaría subsistente el Tributo de
Timbres que grava la cancelación de obligaciones provenientes de
retribuciones personales y el Tributo de Papel Sellado que se utiliza en
actuaciones ante los órganos jurisdiccionales;
IV) Que con la finalidad de complementar este proceso de derogación del
Tributo de Sellos y obtener la derogación total del mismo el Poder
Ejecutivo por un lado encara solicitar del Consejo de Estado la
sustitución impositiva del Tributo de Papel Sellado de utilización en
actuaciones ante el Poder Judicial en tanto que en el presente decreto ha
resuelto fijar un nuevo régimen de recaudación para el Tributo de Timbres
que alcanza la cancelación de obligaciones derivadas de retribuciones
personales;
V) El nuevo régimen se establece en el entendido de que su aplicación no
perjudica a nadie y por el contrario representa la obtención de una
apreciable economía en la administración del tributo ya sea desde el punto
de vista de los empresarios como de la administración fiscal. Con relación
al anterior, la aplicación del nuevo régimen implica la obtención de un
menor costo social.
Atento: a lo dispuesto en los artículos 1º, 9º, 10º y 14º del Título XVI y
artículo 11º del Título IX del Texto Ordenado - 1975,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárase derogado a partir del 1º de julio de 1975 el Tributo de Sellos
que se liquida actualmente con las tasas del 5o/oo (cinco por mil) y del
1o/ooo (uno por diez mil) a que se refieren los artículos 9º y 14º del
Título XVI del Texto Ordenado - 1975. (*)