DETERMINACION DE TASA ESPECIFICA QUE TRIBUTARAN LOS EXPORTADORES DE PRODUCTOS DE LA PESCA




Promulgación: 12/09/1979
Publicación: 21/09/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 565
Referencias a toda la norma
  Visto: los artículos 21 y 29 de la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y el artículo 3.o, inciso K), 5.o y 6.o de la ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975, y el decreto 443/979, de 3 de agosto de 1979, por el cual el Instituto Nacional de Pesca asume la responsabilidad total del control de calidad de los productos de la pesca.

  Resultando: que a partir del 1.o de setiembre de 1979, el Instituto
Nacional de Pesca (INAPE) pasará a ejercer el control total de calidad de
los productos pesqueros destinados a la exportación, realizando por sí los
análisis y ensayos inherentes al mismo, y siendo el único organismo que
podrá expedir válidamente las certificaciones correspondientes.

  Considerando: I) Que según el artículo 1.o del decreto 53/971, de 28 de
enero de 1971 los exportadores de los productos relacionados en el mismo -
entre los que se comprenden los productos pesqueros- deben abonar en el
Banco de la República Oriental del Uruguay una tasa del 3 o/oo (tres por
mil) del valor FOB de la exportación declarada, destinada a atender los
gastos derivados del control y certificación de calidad realizados por el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU);

  II) Que asumiendo el Instituto Nacional de Pesca a partir de la fecha
referenciada el control pleno de calidad de los productos de la pesca, es
procedente el desglose de los aludidos productos de la tasa genérica
instituida a su exportación según la norma precitada, y su sustitución por
una tasa específica de análoga cuantía y a percibir en la misma forma, términos y condiciones que la existente, por el citado Organismo;

  III) Que el destino de los fondos recaudados por tal concepto será el
establecido con carácter general para el artículo 2.o de la ley 14.867, de
24 de enero de 1979.

  Atento: a la proposición del Instituto Nacional de Pesca sobre el
particular y a lo dispuesto en las normas precitadas,

  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  A partir del 1.o de setiembre de 1979, los exportadores de productos de
la pesca, -cualesquiera sea su grado de industrialización- abonarán en el
Banco de la República Oriental del Uruguay -Cuenta "Tesoro Nacional"- por
la certificación de calidad expedida por el Instituto Nacional de Pesca,
al efectuar la denuncia de exportación, una tasa del 3 o/oo (tres por mil)
del valor FOB de la exportación declarada, cuyo destino será el
establecido en el artículo 2.o de a ley 14.867, de 24 de enero de 1979. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Las exportaciones de productos pesqueros comprendidas en el artículo
anterior, quedarán excluídas a partir de la fecha mencionada en el mismo,
del pago de la tasa prevista por el artículo 1.o del decreto 53/971, de 28
de enero de 1971.

Artículo 3

  Comuníquese, etc.

  MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - JUAN C. CASSOU
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