Visto: lo dispuesto en el decreto 560/973 del 12 de julio de 1973 y
concordantes por el que se regula la actividad de las plantas de
ensamblado de tractores, instaladas en el país.
Resultando: I) Que el funcionamiento de las normas establecidas exige
una adecuación a efectos de mejorar el funcionamiento del referido sector
industrial;
II) Que sin perjuicio de la política de liberación de precios que ha
emprendido el Poder Ejecutivo, resulta necesario mantener dentro del área
de precios administrados, el de venta de tractores, teniendo en cuenta su
participación en la actividad agropecuaria;
III) Que la distinción entre empresas con o sin antecedentes en materia
de importación de tractores, que a los efectos del nivel de exportación
compensatoria, fija el decreto 560/973 no se justifica, en el estado
actual de la actividad;
IV) Que la experiencia realizada ha permitido determinar la necesidad
de ampliar, en cierta proporción a los productos del sector automotriz, la
lista de productos habilitados para dar cumplimiento a las exportaciones
compensatorias;
V) Que debido al atrazo que muestran algunas empresas en el
cumplimiento de las exportaciones compensatorias, se ha considerado
conveniente a efectos de regular tal situación, fijar normas y plazo para
su liquidación;
VI) Que en el estado de desarrollo en que se encuentra el sector, es
conveniente analizar un cambio en el régimen de integraciones nacionales
que permita una mayor competitividad de la industria, sin afectar en nada
sus posibilidades de funcionamiento;
VII) Que en base al mismo argumento, expuesto anteriormente, resulta
positivo plantear la posibilidad en ésta Categoría, de una sustitución de
cierto nivel de exportación compensatoria, por integración de componentes
nacionales en el ensamblado de tractores.
Considerando: que las normas proyectadas constituyen un instrumento de
ajuste, que va a permitir al sector un mejor nivel de eficiencia.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la relación a
que hace referencia el numeral 3º del artículo 11 del decreto 560/973 de
fecha 12 de julio de 1973, modificado por el artículo 2 del decreto
448/974 de fecha 6 de junio de 1974, será de 1.60.