MODIFICACION DEL DECRETO 560/973, RELATIVO A LA REGULACION DE PLANTAS DE ENSAMBLADO DE TRACTORES




Promulgación: 05/08/1976
Publicación: 12/08/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 482
Referencias a toda la norma
   Visto: lo dispuesto en el decreto 560/973 del 12 de julio de 1973 y
concordantes por el que se regula la actividad de las  plantas de
ensamblado de tractores, instaladas en el país.

   Resultando: I) Que el funcionamiento de las normas  establecidas exige
una adecuación a efectos de mejorar el funcionamiento del referido sector
industrial;

   II) Que sin perjuicio de la política de liberación de precios que ha
emprendido el Poder Ejecutivo, resulta necesario mantener dentro del área
de precios administrados, el de venta de tractores, teniendo en cuenta su
participación en la actividad agropecuaria;

   III) Que la distinción entre empresas con o sin antecedentes en materia
de importación de tractores, que a los efectos del nivel de exportación
compensatoria, fija el decreto 560/973 no se justifica, en el estado
actual de la actividad;

   IV) Que la experiencia realizada ha permitido determinar la necesidad
de ampliar, en cierta proporción a los productos del sector automotriz, la
lista de productos habilitados para dar cumplimiento a las exportaciones
compensatorias;

   V) Que debido al atrazo que muestran algunas empresas en el
cumplimiento de las exportaciones compensatorias, se ha considerado
conveniente a efectos de regular tal situación, fijar normas y plazo para
su liquidación;

   VI) Que en el estado de desarrollo en que se encuentra el sector, es
conveniente analizar un cambio en el régimen de integraciones nacionales
que permita una mayor competitividad de la industria, sin afectar en nada
sus posibilidades de funcionamiento;

   VII) Que en base al mismo argumento, expuesto anteriormente, resulta
positivo plantear la posibilidad en ésta Categoría, de una sustitución de
cierto nivel de exportación compensatoria, por integración de componentes
nacionales en el ensamblado de tractores.

   Considerando: que las normas proyectadas constituyen un instrumento de
ajuste, que va a permitir al sector un mejor nivel de eficiencia.

   Atento: a lo expuesto,

                       El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la relación a
que hace referencia el numeral 3º del artículo 11 del decreto 560/973 de
fecha 12 de julio de 1973, modificado por el artículo 2 del decreto
448/974 de fecha 6 de junio de 1974, será de 1.60.
Referencias al artículo

Artículo 2

1) La exportación compensatoria obligatoria, a que hace referencia
el artículo 10 del decreto 560/973, será para todas las empresas
ensambladoras de tractores del 40% (cuarenta por ciento), para los
programas del año 1976 y del 60% (sesenta por ciento), para los programas
de 1977.
 Las exportaciones compensatorias se podrán efectuar: 1) hasta el 70% del
total a compensar con los productos inscriptos en el Registro de
Componentes Automotores al que hace referencia el artículo 8º del decreto
128/970 del 13 de marzo de 1970.

 2) El otro 30% deberá efectuarse con partes, componentes, conjuntos y/o
subconjuntos de tractores e implementos y maquinarias agrícolas
completas y sus partes.
 Las operaciones de exportación deberán tener carácter previo a la
autorización de importación de kits, para ensamblar.

Artículo 3

  Aquellas empresas que no hallan dado cumplimiento a las exportaciones
compensatorias que exige el artículo 10 del decreto 560/973, tendrán un
plazo máximo de tres años a partir de la vigencia del presente decreto, a
efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones. Para ello la Comisión de
la Industria Automotriz, procederá a retener de cada exportación que se
realice, durante el primer año el 20% (veinte por ciento) y durante el
segundo y tercer año el 40% (cuarenta por ciento).

Artículo 4

Encomiéndase a la Comisión de la Industria Automotriz, los estudios
necesarios, para establecer el coeficiente de integración nacional mínima
obligatoria a aplicar para los Programas del año 1977 y siguientes, en
los vehículos de la categoría "G" que define el artículo 1º del decreto
128/970 del 13 de marzo de 1970.

Artículo 5

La Comisión de la Industria Automotriz, podrá autorizar para los
años 1976 y 1977, programas de armados que presenten mayores niveles de
integración nacional, a cambio de las exportaciones compensatorias. La
misma Comisión establecerá las tablas de relación entre la integración
nacional y la exportación compensatoria.

Artículo 6

Comuníquese, publíquese, archívese.

DEMICHELI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - CARLOS A. BORRELLI - JULIO EDUARDO
AZNAREZ
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